REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002553
ASUNTO : IP01-P-2008-002553


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUIVAS DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. SATURNO RAMÍREZ


FISCALES SÉPTIMO ENCARGADOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS FREDDY PEÑA, ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN Y EYLIN RUIZ

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


IMPUTADO: ZAVALA YANEZ DARWIN GREGORIO

DEFENSORA PÚBLICA PRIEMRA PENAL: ABG. CARMARIS ROMERO SURT


DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS


Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 31 de octubre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a cargo de la Abogada EYLIN RUIZ, Fiscala Auxiliar Séptima del Ministerio Público de este estado, contra el ciudadano DARWIN GREGORIO ZAVALA YANEZ, venezolano, de 25 años de edad, soltero, segundo año de bachillerato, albañil, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 10 de Diciembre de 1.983, titular de la cédula de identidad Nº 17.349.025, hijo de Maximiliano Zavala Crispiliana Yanez, residenciado en el Barrio Cruz verde, calle Miguel López García, por la Quebrada de Chávez, casa N° 55, casa de color azul con protectores amarillos, frente a una mata de Cujì y un cerro de escombros, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0412 5214856, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo.

En dicha fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado por la Defensora Pública Primera Penal ABG. CARMARIS ROMERO SURT adscrita a la Unidad de la Defensa Pública.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente que NO DESEABA DECLARAR acogiéndose al precepto constitucional, es todo.

Por su parte alegó la Defensora Pública Penal, expuso sus alegatos y solicitó se decretara la Libertad sin restricciones, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para decretar alguna medida restrictiva de libertad, ya que no hay testigos del procedimiento, es todo.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que, en fecha 29 de octubre de 2008 siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche una comisión policial se encontraba realizando un patrullaje de seguridad ciudadana por las adyacencias del barrio Cruz Verde, específicamente por la Quebrada Chávez, cuando avistamos a Un (01) ciudadano con las siguientes características de color de piel morena, de proporción corporal robusta vestido con bermuda de jeans de color azul y franela blanca, el cual se encontraba parado en una esquina del sector antes mencionado y quien al notar la presencia de la comisión militar, actuó de manera sospechosa y en vista de esto la comisión procedió a interceptarlo y posteriormente amparados en el artículo 205 del COPP, procedieron a realizarle una revisión corporal al ciudadano, lográndole incautar en el bolsillo derecho de la bermuda, dos envoltorios tipo cebolla confeccionados en papel de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana (CNNABIS SATIVA), que procedieron a buscar la presencia de un testigo por todo el lugar pero no fue posible por cuanto la zona estaba deshabitada, quedando identificado el ciudadano como ZAVALA YANEZ DARWIN GREGORIO.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…." y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y a tal respecto tipifica el encabezamiento del artículo 34 de la ley especial:

“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere este Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años…”

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 30 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios CASTILLO JOSE GREGORIO y VARGAS GUERRERO JAIZOMAR de la cual se desprende: “… Dos (02) envoltorios tipo cebolla confeccionados en papel de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominado Marihuana (CANNBIS SATIVA) con un peso aproximado de 16 gramos

Igualmente se evidencia del EXPERTICIA BOTÁNICA CONTROL 395, de fecha 30 de octubre de 2008 suscrita por la funcionaria actuante, JAIZOMAR VARGAS INGENIERA QUIMICA sub inspectora adscrita al Cuerpo, adscritas al Departamento de Criminalística del CICPC Sub delegación Coro de la cual se desprende lo siguiente: “…Muestra: Dos (2) Envoltorios, de regular tamaño, elaborados en papel vegetal de color marrón, envueltos sobre si mismos, con un peso bruto de catorce coma nueve gramos (14,9 gr) (…) con un peso neto de once coma siete gramos (11,7 gr.) (…) CONTENIDO: Sustancia suelta constituida por restos y semillas vegetales de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante (…) COMPONENTES CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA)…”

Dichos elementos se concatenan con ACTA DE INSPECCIÓN realizada a la evidencia física colectada, de fecha 30/10/2008, suscrita por los funcionarios actuantes JAIZOMAR VARGAS INGENIERA QUIMICA SUB INSPECTORA Y CASTILLO JOSE GREGORIO CUSTODIO adscritos al Departamento de Criminalística del CICPC Sub delegación Santa Ana de Coro, de la cual se extracta: “…DOS (2) ENVOLTORIOS, de regular tamaño, elaborados en papel vegetal de color marrón, envueltos sobre si mismos, con un peso bruto de CATORCE COMA NUEVE GRAMOS (14,9 gr.), (…) con un peso neto de ONCE COMA SIETE GRAMOS (11,7 gr.)

Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, cuya acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por haber sido el imputado aprehendido presuntamente, con dicha sustancia ilícita en fecha 29 de octubre de 2008, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-

Del mismo modo, estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones que se relacionan en cuanto a la sustancia ilícita incautada, la descripción de la misma y la cantidad de los envoltorios crean convicción a este Tribunal, sobre la comisión del delito precalificado como, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la cual le fuera incautada presuntamente al ciudadano DARWIN GREGORIO ZAVALA YANEZ al momento en que fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de la Coordinación de Seguridad Ciudadana y, por tanto, se presume la autoría o participación de dichos ciudadanos en dicho ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consistente en un régimen de presentación, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado DARWIN GREGORIO ZAVALA YANEZ.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado no sobrepasa los diez años, según se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero del cual se lee: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, más sin embargo, este Tribunal presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de cinco años, según se prevé en el texto sustantivo especial, aun cuando se estime que el imputado de autos refieran que tiene arraigo en el país por tener su residencia en la población de Santa Ana de Coro del estado Falcón, por cuanto se precalificó el ilícito penal en el POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la posible pena a imponer no supera los diez años. Por otra parte, debe considerarse la magnitud del daño causado por tratarse de un delito de naturaleza permanente, pluri ofensivo que va en perjuicio de la sociedad y del Estado Venezolano, precalificado en la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, más sin embargo considera quien aquí decide que por no desprenderse de las actuaciones que presentó el Ministerio Público que dichos ciudadanos registren antecedentes policiales ni penales, y por tratarse de una cantidad menor que si bien es cierto causa un daño físico y social en las personas que la consumen, la medida de restricción de la libertad puede en el presente caso, ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa de la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal para garantizar las resultas del proceso. Asimismo, considera este Tribunal que al encontrarse satisfechos los extremos de ley como quedara establecidos para imponer a el imputado de una medida de coerción personal, se debe declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de otorgar una libertad sin restricciones. Y así se decide.-
Por último, debe esta Juzgadora indicar con relación a lo expuesto por la Defensa Pública en la audiencia oral de presentación en relación a que los funcionarios policiales sobre la no presencia de testigos durante procedimiento de detención del imputado.

En tal sentido, dispone el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el allanamiento y la presencia de testigos:

Allanamiento.
Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. (énfasis añadido).

En el caso en cuestión se evidencia del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 122 de fecha 29 de octubre de 2008, que los funcionarios policiales señalaron que, en fecha 29 de octubre de 2008 siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche una comisión policial se encontraba realizando un patrullaje de seguridad ciudadana por las adyacencias del barrio Cruz Verde, específicamente por la Quebrada Chávez, cuando avistamos a Un (01) ciudadano con las siguientes características de color de piel morena, de proporción corporal robusta vestido con bermuda de jeans de color azul y franela blanca, el cual se encontraba parado en una esquina del sector antes mencionado y quien al notar la presencia de la comisión militar, actuó de manera sospechosa y en vista de esto la comisión procedió a interceptarlo y posteriormente amparados en el artículo 205 del COPP, procedieron a realizarle una revisión corporal al ciudadano, lográndole incautar en el bolsillo derecho de la bermuda, dos envoltorios tipo cebolla confeccionados en papel de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana (CNNABIS SATIVA), que procedieron a buscar la presencia de un testigo por todo el lugar pero no fue posible por cuanto la zona estaba deshabitada, quedando identificado el ciudadano como ZAVALA YANEZ DARWIN GREGORIO, es decir, indicaron claramente que se encontraban adscritos a la Unidad especial de la Coordinación de Seguridad Ciudadanía Falcón, realizando un patrullaje observaron a un ciudadano que vista la actitud del ciudadano le hicieron una revisión y lograron incautar una sustancia ilícita que resultó ser MARIHUANA según la EXPERTICIA BOTÁNICA que se acompañó como elemento de convicción a la solicitud de medida de coerción, por tal motivo considera esta Jurisdicente que si bien en el presente caso no se realizó un allanamiento de morada que ameritara una orden judicial previa y la presencia de testigos instrumentales, nos encontramos en una de las excepcionalidades del artículo 210 del texto adjetivo penal, como lo es para impedir la perpetración de un delito de naturaleza permanente, en este caso, el POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y, por tanto no requerían los agentes policiales adscritos a la Unidad Especial de la Coordinación de Seguridad Ciudadana, la presencia de testigos porque no iban a realizar una visita domiciliaria previa orden judicial solicitada, porque dichos funcionarios por su experiencia laboral al notar la actitud sospechosa del ciudadano cuando notó la presencia policial incautaron las sustancias ilícitas que de alguna manera hacen presumir con fundamento que él es el autor o partícipe en dicho hecho punible precalificado en esta fase de investigación, por tanto, se declara sin lugar la solicitud de libertad plena interpuesta por la Defensa Pública y con lugar la solicitud el Ministerio Público de decretar la medida de coerción personal. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).


Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado DARWIN GREGORIO ZAVALA YANEZ, venezolano, de 25 años de edad, soltero, segundo año de bachillerato, albañil, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 10 de Diciembre de 1.983, titular de la cédula de identidad Nº 17.349.025, hijo de Maximiliano Zavala Crispiliana Yanez, residenciado en el Barrio Cruz verde, calle Miguel López García, por la Quebrada de Chávez, casa N° 55, casa de color azul con protectores amarillos, frente a una mata de Cujì y un cerro de escombros, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0412 5214856, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA


RESOLUCIÓN N° PJ0012008000818.-