REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002555
ASUNTO : IP01-P-2008-002555

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUIVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. SATURNO RAMÍREZ

FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA GARCIA DE SANTOS

VICTIMA: YOSMARA SUJEY CHIRINO BORGES

IMPUTADO: MIGUEL ANTONIO CHIRINO CHIRINO

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. CARMARIS ROMERO SURT

DELITOS: VIOLENCIA FISICA


Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 31 de octubre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo de la Abogada NORAIDA GARCIA DE SANTOS contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINO CHIRINOS, venezolano, de 33 años de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 14.263.583, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 21-05-75, residenciado el parcelamiento Ezequiel Zamora, calle principal, casa Nº 36, detrás de Monseñor Tres, , Coro, estado Falcón, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En esa misma fecha 31 de octubre de 2008 se fijó la celebración de la audiencia oral en presencia de todas las partes.

En dicha audiencia celebrada el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó no querer declarar y se acogió al precepto constitucional.

Por su parte alegó la Defensora Pública CARMARIS ROMERO SURT, quien solicitó una Libertad sin restricciones por cuanto no están llenos los requisitos para catalogar que el imputado haya cometido el hecho punible que se le imputa.

Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima YOSMARA SUJEY CHIRINO BORGES quien no hizo uso del derecho de palabra.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que, en fecha 29 de octubre de 2008 “…siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba de recorrido por el perímetro de la ciudad de coro, en la unidad de radio patrullera P-239, al mando del suscrito, conducida por el CABO/2DO HERCTOR QUINTERO, como auxiliar CABO/2DO: ELIECER DIAZ, DTGDO: LUIS RIVERO ARIMA, específicamente por la avenida manaure, recibo llamada por parte de la centralista de guardia de la Comandancia General de la policía del estado Falcón, informándome que me trasladara hasta el Ministerio Público del Estado Falcón, con la finalidad de entrevistarme con la Fiscal Primero Abg. NORAIDA GARCIA, (…) posteriormente me indica que la ciudadana que la acompañaba de nombre YOSMARA SUJEY CHIRINOS, había sido agredida por su pareja de nombre MIGUEL ANTONIO CHIRINO CHIRINOS, a su ves (sic) que diéramos con la captura del mismo, acto seguido se procede con la ciudadana víctima antes descrita, hasta el barrio Ezequiel Zamora, calle principal, casa N° 35, en un rancho de lata, donde al llegar a la residencia logro entrevistarme con un ciudadano quien dijo ser llamarse MIGUEL ANOTNIO CHIRINO CHIRINO (…) inmediatamente procedo con la aprehensión de este ciudadano…”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma especial, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública, como es VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se analiza el Código Orgánico Procesal Penal:
Por tanto, prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, DENUNCIA N° 000657 de fecha 29 de octubre de 2008, interpuesta por la ciudadana YOSMARA SUJEY CHIRINOS, por ante la Dirección de Investigaciones Penales, de la Policía del estado Falcón, de la cual se extracta: “…yo me encontraba en la casa cocinado y como me faltaba algo para echarle a la comida me dirijo hasta la casa de mi vecina a pedirle varios granos de ajo. Y allí estaba otro vecino y cuando voy saliendo el (sic) me agarra el short y yo no le hago caso y me voy para mi casa y ciando me pongo a picar un pollo mi pareja me brinca encima y da un golpe en la frente y me dice que porque ese señor me estaba agarrando así y de allí empezamos a pelear luego el (sic) me deja quieta y yo le digo que lo voy a denunciar y el (sic) no me dejaba salir y espere (sic) que el se fuera y después me fui para la fiscalía y de allí lo mandaron a buscar con la policía…”. Esta denuncia se relaciona con el INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL suscrito por la DRA TAYDEE NAVA experta profesional I adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación de esta ciudad, de fecha 30 de octubre de 2008, del cual se desprende: “…CONCLUSIONES Lesionada en aparentes regulares condiciones generales, con lesión de carácter leve producidas por objeto contundente, las cuales sana en un lapso de 72 horas a partir de la fecha del suceso (salvo complicaciones)…”. Del mismo modo, se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 29 de octubre de 2008 suscrita por los funcionarios INSPECTOR LEWIS MEDINA, CABO SEGUNDO HECTOR QUINTERO, CABO SEGUNDO ELIEZER DIAZ y DISTINGUIDO LUIS RIVERO ARMA, de la cual se extrae, “…siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba de recorrido por el perímetro de la ciudad de coro, en la unidad de radio patrullera P-239, al mando del suscrito, conducida por el CABO/2DO HERCTOR QUINTERO, como auxiliar CABO/2DO: ELIECER DIAZ, DTGDO: LUIS RIVERO ARIMA, específicamente por la avenida manaure, recibo llamada por parte de la centralista de guardia de la Comandancia General de la policía del estado Falcón, informándome que me trasladara hasta el Ministerio Público del Estado Falcón, con la finalidad de entrevistarme con la Fiscal Primero Abg. NORAIDA GARCIA, (…) posteriormente me indica que la ciudadana que la acompañaba de nombre YOSMARA SUJEY CHIRINOS, había sido agredida por su pareja de nombre MIGUEL ANTONIO CHIRINO CHIRINOS, a su ves (sic) que diéramos con la captura del mismo, acto seguido se procede con la ciudadana víctima antes descrita, hasta el barrio Ezequiel Zamora, calle principal, casa N° 35, en un rancho de lata, donde al llegar a la residencia logro entrevistarme con un ciudadano quien dijo ser llamarse MIGUEL ANOTNIO CHIRINO CHIRINO (…) inmediatamente procedo con la aprehensión de este ciudadano…”.

Ahora bien, sobre la base de las actuaciones anteriores, el Ministerio Público precalificó jurídicamente los hechos ocurridos como VIOLENCIA FISICA, en tal sentido, el Tribunal de Control acoge la precalificación jurídica imputada por el Titular de la Acción Penal contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINO, por cuanto se evidencian una lesiones del Informe Médico forense y las cuales fueran descritas por la víctima YOSMARA CHIRINO. Asimismo, el hecho delictivo fue denunciado por la víctima citada en fecha 29 de octubre de 2008, motivo por el cual la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Y así se decide.-

Por otra parte, sobre la base de estos elementos de convicción antes señalados y concatenados entre sí, este Tribunal Primero de Control, presume la autoría del ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINO en las LESIONES propinadas a la ciudadana YOSMARA CHIRINO como producto de la VIOLENCIA FISICA ejercida sobre su persona por el imputado. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado MIGUEL ANTONIO CHIRINO CHIRINO.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando que se incrementa el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal por el delito de VIOLENCIA FISICA, aunado al hecho de la conducta predelictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tenga registro policial ni penal, por estas razones, aun cuando el Tribunal estime el peligro de fuga en el presente caso, igualmente se estima que la privación de la libertad puede ser satisfecha con imponer al imputado MIGUEL CHIRINO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la víctima. Y así se decide.-
Sobre la base de los fundamentos legales expuestos se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de otorgar la libertad sin restricciones, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley que hacen procedente la imposición de las medidas solicitadas por el Ministerio Público, como quedara establecido en el presente fallo. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento especial durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado MIGUEL ANTONIO CHIRINO CHIRINOS, venezolano, de 33 años de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 14.263.583, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 21-05-75, residenciado el parcelamiento Ezequiel Zamora, calle principal, casa Nº 36, detrás de Monseñor Tres, , Coro, estado Falcón, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se ordena imponer al imputado MIGUEL ANTONIO CHIRINO CHIRINOS, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 92 numeral 8° consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la víctima, de conformidad con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, quien se comprometiera al cumplimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 260 del COPP. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía especial según lo previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-







Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000819.-