REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000866
ASUNTO : IP01-P-2008-000866
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMÍREZ.
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO COMISONADO EN LA FISCALIA SEPTIMA: FREDDY FRANCO PEÑA
FISCALAS AUXILIARES SEPTIMAS: ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN y EYLIN RUIZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JULIO CESAR CASTRO
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: CARMARIS ROMERO SURT
DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
En fecha 27 de junio de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a cargo de las Abogadas ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN y EYLIN RUIZ, ambas Fiscalas Auxiliares Séptimas del Ministerio Público de este estado y el FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO COMISONADO en la FISCALIA SEPTIMA: FREDDY FRANCO PEÑA, interpuso ACUSACIÓN PENAL contra el ciudadano JULIO CESAR CASTRO, venezolano, nacido en Churuguara, Municipio Federación, no porta cédula, no sabe la fecha de nacimiento, caletero, soltero, domiciliado en el Sector El Cacuro, vía Barquisimeto, casa sin número, de la Guardia la primera casa, casa de Josefina Lourdes Pires y Juan Bautista castro, Municipio Federación, por la presunta del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. En fecha 29 de octubre de 2008 se celebró la respectiva audiencia preliminar con la comparecencia de todas las partes.
DE LA AUDIENCIA
Verificada la presencia e identidad de las partes por el secretario de sala, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado imputando al ciudadano supra citado, el delito antes mencionado y, narró los hechos de la siguiente manera: que en fecha 24 de abril de 2008, según consta en Acta Policial suscrita por los funcionarios Cabo segundo Marcos Polanco Manaure y Distinguido José Lugo, dejan constancia que encontrándome como patrullero en la Unidad radio patrullera P.284, conducida por el Distinguido José Lugo en recorrido por el perímetro de esta población vicualizé (sic) a un ciudadano que para el momento vestía un pantalón Jean de color azul, camisa de color rojo y unos zapatos de color negro en actitud sigilosa. El cual al momento de notar la presencia policial en una caminata rápida trató de ausentarse del sitio, le di la voz de alto y deteniéndolo lo solicite (sic) colocar las manos encima de la unidad donde el mismo respondió que no tenía nada motivo por el cual en concordancia con los artículos 203, le solicite (sic) a un ciudadano que transitaba a pie en ese sector, que no se ausentara del sitio. Posteriormente amparándome en el articulo (sic) 205 del C.O.P.P., procedí a practicarle una inspección corporal al ciudadano en mención en presencia del testigo, es cuando entonces toco por fuera los bolsillos del pantalón del lado izquierdo, algo como esponjoso, le solicito a este ciudadano que nos mostrara lo contentivo en los bolsillos delanteros. Es cuando muestra tres (03) envoltorios de material sintético de uno de color verde y negro, uno atado con material sintético transparente y el otro anudado en forma de cebollita el mas grande en su interior conteniendo un polvo de color marrón presumiblemente bazuco y en los otros dos presuntamente marihuana, en el otro de los bolsillos un dinero Cinco (05) billetes de de (sic) igual denominación de Dos (02) bolívares fuerte moneda actual y Cuatro (04) monedas de diferentes denominaciones Una (01) moneda de quinientos (500) bolívares y Tres (03) monedas de igual denominación monedas de Cien (100) bolívares y una caja de cartón de color amarillo con una denominación en colores azul, negro y rojo contentivo con palillos de fósforos (…) identificando al detenido como: JULIO CESAR CASTRO.
Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acusando al imputado de autos por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, ofreció como medios de pruebas testimoniales los identificados en el escrito de acusación, así como, las pruebas documentales, solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del imputado con la respectiva citación de expertos y testigos para el juicio oral y público y, que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al mismo.
Acto seguido se impuso al imputado JULIO CESAR CASTRO, de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de defenderse de los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Posteriormente fue impuesto del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso la única procedente el Procedimiento por Admisión de los Hechos.
Asimismo, se le informó claramente del delito por el cual se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el imputado haber entendido la imputación hecha en contra de su persona y, manifestó que no iba a declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le cedió la palabra a su Abogada Defensora en este caso asistido durante la Audiencia Preliminar por el DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL ABG. CARMARIS ROMERO SURT, quien ratificó su escrito de excepciones y solicita el sobreseimiento de la causa y que no se admita la acusación, es todo.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, establece que en ocasión a la excepción opuesta contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, que constatado el escrito acusatorio penal fue interpuesto por el representante fiscal, es decir, por el funcionario facultado por la ley para ello como titular de la acción penal. Del mismo modo, se constata que dicho escrito, el mismo reúne todos los requisitos previsto en el artículo 326 del texto procedimiental, como son, 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor, lo cual se desprende al folio 47 de la causa, indicando los datos filiatorios del imputado y de su Defensora. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, dispuesto al folio 48, donde se describen los hechos imputados al ciudadano JULIO CESAR CASTRO. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, insertos a los folios 48, 49, 50, 51 y 52 descritos en seis numerales, referidos al Acta Policial de fecha 24 de abril de 2008, Acta de entrevista de ISMAEL ENRIQUE MONASTERIO QUERO, Planilla de Control de evidencias y de cadena de custodia de 24-04-2008, Acta de aseguramiento de fecha 24 de abril de 2008, Acta de Inspección N° 9700-060-122 de fecha 24 de abril de 2008, Experticia Químico Botánica N° 9700-060-122 control 123, de fecha 24-04-2008 y. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, como se aprecia al folio 52 sobre la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como, la cantidad de la sustancia ilícita. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, insertos a los folios 54, 55, 56, 56, donde se describen cada uno de ellos y el fundamento de la necesidad, pertinencia e ilicitud de los mismos y por último, 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, como se desprende en la parte in fine del folio 57 y 58 de la causa. Por tal motivo, estima esta Juzgadora que no se causó indefensión al imputado de autos como lo alega la Defensa Pública, por cuanto el imputado durante el proceso estuvo representado por un Defensor desde la fase de investigación, fueron notificados para la audiencia preliminar conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa interpuso su escrito de descargo dentro del lapso de ley en ocasión a la interposición de la acusación penal. Por otra parte en relación a la cadena de custodia, la misma se encuentra suscrita por los funcionarios policiales que entregó y recibió la evidencia, correspondiendo a un pronunciamiento de fondo la actuación de cada uno de ellos, y una vez en la audiencia preliminar este Tribunal conforme la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al texto adjetivo penal, lo impuso de sus Derechos Constitucionales y procesales, estimando que el acto conclusivo interpuesto, que en el presente caso, se trató de una acusación penal contra el ciudadano JULIO CESAR CASTRO, reúne los requisitos de ley para ser admitido, motivos suficientes para declara sin lugar la excepción opuesta y sin lugar la declaratoria de nulidad y sobreseimiento de la causa. Y así se decide.-
Expuesto lo anterior, este Tribunal resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: acusado JULIO CESAR CASTRO en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo y, por cuanto de los hechos narrados, los cuales indican que, en fecha 24 de abril de 2008, según consta en Acta Policial suscrita por los funcionarios Cabo segundo Marcos Polanco Manaure y Distinguido José Lugo, dejan constancia que encontrándome como patrullero en la Unidad radio patrullera P.284, conducida por el Distinguido José Lugo en recorrido por el perímetro de esta población vicualizé (sic) a un ciudadano que para el momento vestía un pantalón Jean de color azul, camisa de color rojo y unos zapatos de color negro en actitud sigilosa. El cual al momento de notar la presencia policial en una caminata rápida trató de ausentarse del sitio, le di la voz de alto y deteniéndolo lo solicite (sic) colocar las manos encima de la unidad donde el mismo respondió que no tenía nada motivo por el cual en concordancia con los artículos 203, le solicite (sic) a un ciudadano que transitaba a pie en ese sector, que no se ausentara del sitio. Posteriormente amparándome en el articulo (sic) 205 del C.O.P.P., procedí a practicarle una inspección corporal al ciudadano en mención en presencia del testigo, es cuando entonces toco por fuera los bolsillos del pantalón del lado izquierdo, algo como esponjoso, le solicito a este ciudadano que nos mostrara lo contentivo en los bolsillos delanteros. Es cuando muestra tres (03) envoltorios de material sintético de uno de color verde y negro, uno atado con material sintético transparente y el otro anudado en forma de cebollita el mas grande en su interior conteniendo un polvo de color marrón presumiblemente bazuco y en los otros dos presuntamente marihuana, en el otro de los bolsillos un dinero Cinco (05) billetes de de (sic) igual denominación de Dos (02) bolívares fuerte moneda actual y Cuatro (04) monedas de diferentes denominaciones Una (01) moneda de quinientos (500) bolívares y Tres (03) monedas de igual denominación monedas de Cien (100) bolívares y una caja de cartón de color amarillo con una denominación en colores azul, negro y rojo contentivo con palillos de fósforos (…), encuadran dentro del tipo penal de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su TERCER aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que esta Juzgadora admite la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público como quedara establecido. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así: Testimonios de:
1) ISMAEL ENRIQUE MONASTERIO QUERO, titular de la cédula de identidad N° 9527619, quien en su condición de testigo instrumental, presenció el desarrollo del procedimiento policial y por ende presenció cuando le realizaban la inspección corporal al imputado a quien se le incautó la cantidad de tres envoltorios de sustancia ilícita.
2) FUNCIONARIOS CABO SEGUNDO MARCOS POLANCO MANAURE y DISTINGUIDO JOSE LUGO adscritos a la comisaría Juan Crisóstomo Falcón de la Policía de Falcón, quienes fueron los funcionarios aprehensores del imputado, quienes levantaron el acta policial en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano en momentos en que se encontraban de patrullaje en el perímetro de la población de Churuguara, incautándole en presencia de un testigo en uno de los bolsillos del pantalón que vestía la cantidad de tres envoltorios contentiva de una sustancia ilícita.
3) Detective DAVID RODRIGUEZ, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó Acta de Inspección N° 9700-060-122 de fecha 24-04-2008 a la sustancia ilícita incautada.
4) EXPERTA JAIZOMAR VARGAS adscrita a la División de Toxicológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien realizó Experticia Química N° 9700-060-122 control 123 de fecha 24 de abril de 2008 a la sustancia ilícita incautada la cual arrojó un peso neto de diecisiete como sesenta y cuatro gramos (17, 64 gr) de cocaína en forma de clorhidrato y de dos como diecisiete (2,17 gr) gramos de Cannabis sativa (Marihuana).
Se admiten como pruebas documentales:
1) ACTA DE INSPECCIÓN signada con el N° 9700-060-122 de fecha 24 de abril de 2008 suscrita por la funcionaria Sub inspectora JAIZOMAR VARGAS y el Detective David Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada sobre la sustancia ilícita incautada.
2) EXPERTICIA QUIMICO BOTANICA N° 9700-060-122 control N° 123 DE FECHA 24/04/08 practicada a la sustancia ilícita incautada de TRES (03) envoltorios donde se encontraba la sustancia ilícita incautada la cual arrojó un peso neto de diecisiete como sesenta y cuatro gramos (17, 64 gr) de cocaína en forma de clorhidrato y de dos como diecisiete (2,17 gr) gramos de Cannabis sativa (Marihuana), suscrita por la EXPERTA JAIZOMAR VARGAS adscrita a la División de Toxicológica forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
De conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
NO SE ADMITEN:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 24 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Marcos Polanco Manaure y el Distinguido José Lugo, adscritos a la Comisaría “Juan Crisóstomo Falcón”.
2.- Planilla de Control de evidencia y de cadena de custodia de fechas 24/04/2008.
3.- Acta de Aseguramiento de fecha 24/04/08 suscrita por el Agente Luís Polanco.
4.- Certificado de Antecedentes Penales del acusado ofrecida por la Defensa Pública a favor de su representado.
No se admiten los medios probatorios (documentales) antes descritos por no encontrarse enmarcados dentro de ninguno de los numerales establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal, el acusado de marra fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
CUATRO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, por el cual se admitió la Acusación el cual tiene previsto una pena de prisión de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN dando como sumatoria DIEZ (10) años, pero en aplicación del artículo 37 del Código Penal, obtenemos un término medio de CINCO (05) años de prisión. Luego tomando en cuenta el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que sólo se podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad por el procedimiento de admisión de los hechos en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuanto su límite máximo no excede de ocho años, se le rebaja la mitad, quedando en definitiva por pena por cumplir, DOS (02) AÑOS Y SIES (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-
Se condena al acusado en cuestión a las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exime al pago de costas procesales con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia.
Se establece como posible fecha de cumplimiento de pena el 24 de octubre de 2010. Y así se decide.-
QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose que el ciudadano acusado tiene una medida de privación judicial preventiva de libertad y se encuentra a cargo del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal por la comisión del delito de Robo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA EXCEPCIONES interpuestas por la Defensora Pública Primera, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: acusado JULIO CESAR CASTRO, en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, con la calificación jurídica provisional, por cuanto los hechos narrados y que se le imputa al imputado de autos, se encuadran dentro del tipo penal de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Impuesto el acusado de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente los mismos los hechos imputados por el Ministerio Público, se CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano: JULIO CESAR CASTRO, venezolano, nacido en Churuguara, Municipio Federación, no porta cédula, no sabe la fecha de nacimiento, caletero, soltero, domiciliado en el Sector El Cacuro, vía Barquisimeto, casa sin número, de la Guardia la primera casa, casa de Josefina Lourdes Pires y Juan Bautista castro, Municipio Federación, por la comisión delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la Pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como posible fecha de cumplimiento de pena el 24 de octubre de 2010. CUARTO: Se mantiene la privación judicial del acusado, considerándose que el ciudadano acusado tiene una medida de privación judicial preventiva de libertad y se encuentra a cargo del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal por la comisión del delito de Robo. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA, en virtud de que la experticia química inserta al folio 41 de la causa, señala que la sustancia ilícita incautada no posee uso terapéutico, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la publicación del presente fallo, en fecha jueves seis (06) de noviembre de 2008 a las 9:00 de la mañana. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los cinco (05) días del mes de noviembre de Dos Mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado. Y así se decide.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000823.-
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