REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000707
ASUNTO : IP01-P-2008-000707
AUDENCIA PRELIMINAR
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMRIEZ ZORRILLA
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: NELSON GARCIA AREVALO
VICTIMA ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
ACUSADO: OCTAVIANO SANCHEZ
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA: FRANCYS PEROZO
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 05 de abril de 2008 se recibió por ante este Tribunal escrito interpuesto por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. NELSON GARCIA AREVALO, contentivo de Acusación mediante el cual solicitó el enjuiciamiento contra el ciudadano OCTAVIANO SANCHEZ, venezolano, de 28 años de edad, casado, albañil, titular de la cédula de identidad N° 14.168.732, nacido en Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 21 de Marzo de 1.980, hijo de Carmen Amelia Sánchez y Octaviano Colina, residenciado en el Parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer, Calle Principal, casa N° 10, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
En fecha 05 de noviembre de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar con la comparecencia de todas las partes.
DE LOS HECHOS
Consta en las actas presentadas por el representante del Ministerio Público que en fecha 19 de marzo del año 2008 la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la ciudad de Santa Ana de Coro, en razón que desde el mes de febrero de 2007, el ciudadano OCTAVIANO SANCHEZ, la hostiga y la acosa pidiéndole que se acueste con ella o de lo contrario le diría a su progenitora que la había visto salir de un hotel con un muchacho, además de haberla intentado besar y tocar sus partes íntimas a la fuerza. La mencionada situación, fue presenciada por el ciudadano ALEXANDER SALAZAR MUJICA quien escuchó el momento cuando el ciudadano OCTAVIANO SANCHEZ amenazaba a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopna con decirle a sus progenitores que la había visto en un hotel con un mucho.
CAPITULO II
ACUSACIÓN FISCAL
Con ocasión de la Acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Abg. NELSON GARCIA AREVALO, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el referido acto, el Ministerio Público acusó formalmente el imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación, que dispone:
ACOSO U HOSTIGAMIENTO. La persona que mediante comportamiento, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes, admitiéndose la acusación por la calificación jurídica provisional por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-
CAPITULO III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensa Pública Segunda, solicitó se verifique si la Acusación cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de admitir la misma, solicitó se le imponga a su defendido de las medidas alternativas, por cuanto es procedente una Suspensión Condicional del Proceso.
CAPITULO IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Tribunal constató el cumplimiento los requisitos procesales y, en tal sentido, se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal razón se admite totalmente dicha acusación, en relación a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública se admiten las PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos: 1) IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , víctima en el presente caso y tiene conocimiento de los hechos. 2) YOHAN ALEXANDER SALAZAR MUJICA, quien es testigo presencial y tiene conocimiento de los hechos.
Se admiten los medios probatorios anteriores de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias como fundamento de la acusación fiscal para establecer la verdad de los hechos durante el desarrollo del Juicio Oral y Público.
CAPÍTULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Una vez admitida parcialmente la acusación se impuso al ciudadano sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, una vez instruido se le pregunta al ciudadano OCTAVIANO SANCHEZ, si desea acogerse a alguna de dichas fórmulas manifestando que admitía plenamente el hecho para que le fuera acordada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado manifestó su libre voluntad en querer acogerse a tal procedimiento.
SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento.
El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omissis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omissis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omissis.
Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y el acusado de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal y de las víctimas, quienes manifestaron estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:
Se le imponen las condiciones siguientes: Primero: residir un lugar determinado, aportando su dirección actual, en Parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer, Calle Principal, Casa N° 10. Segundo: prohibición de comunicarse con la víctima. Tercero: acudir ante el instituto regional de atención a la mujer (IREMU) a recibir charlas de orientación Psicológica para canalizar esta situación de amenazas con respecto a las víctimas. Cuarto: acudir también a la Unidad Técnica de Apoyo, se le designara un delgado de Prueba que va a constatar su cumplimento de la condición interpuesta. Dichas condiciones deberán cumplirse por el régimen de prueba de UN (01) AÑO.
Se suspende el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de la obligación impuesta por el lapso de UN (01) AÑO a partir del 05 de noviembre de 2008 y, en ocasión al término de la pena a imponer, con la advertencia al acusado de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite la Acusación fiscal interpuesta contra el imputado OCTAVIANO SANCHEZ, venezolano, de 28 años de edad, casado, albañil, titular de la cédula de identidad N° 14.168.732, nacido en Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 21 de Marzo de 1.980, hijo de Carmen Amelia Sánchez y Octaviano Colina, residenciado en el Parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer, Calle Principal, casa N° 10, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, por la comisión del delito de Acoso u hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por reunir los requisitos a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios probatorios, se admiten todas las pruebas testimoniales descritas anteriormente. TERCERO: Admitida la acusación, se instruyó al acusado antes mencionado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, y el mismo manifestó que si desea acogerse al Suspensión Condicional del Proceso por lo que manifestó que acepta la responsabilidad en los hechos imputados, le pidió disculpas a la representante legal de la víctima, y se comprometió a cumplir con las Medidas que este Tribunal le imponga. Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y en consecuencia, se le impone las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, de Primero: residir un lugar determinado, aportando su dirección actual, en Parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer, Calle Principal, Casa N° 10. Segundo: prohibición de comunicarse con la víctima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Tercero: acudir ante el instituto regional de atención a la mujer (IREMU) a recibir charlas de orientación Psicológica para canalizar esta situación de amenaza con respecto a la víctima. Cuarto: acudir también a la Unidad Técnica de Apoyo, se le designara un delgado de Prueba que va a constatar su cumplimento de la condición interpuesta. Dichas condiciones deberán cumplirse por el régimen de prueba de UN (01) AÑO. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a los fines de que se le designe una Delegada de Prueba que le supervise el régimen de prueba al acusado. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada a los siete (07) días del mes de noviembre de 2008.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
SECRETARIO DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-
SECRETARIO DE SALA
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000828.-
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