REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Coro, 25 de Noviembre de 2008
198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002443
ASUNTO : IP01-P-2007-002443

Visto que en fecha 24 de marzo de 2008, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, a cargo de la Doctora Ana Maria Petit, se constituyó a los fines de celebrar Audiencia de Verificación de Condiciones en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso en contra del ciudadano WILMER JOSE JIMENEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.132.721, acusado por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en contra de la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA RAMOS; al verificar la presencia de las partes, constato este Tribunal de las Boletas de Notificación libradas al ciudadano acusado, que el mismo meses atrás se mudo de su dirección de residencia, no aportando éste al Tribunal la nueva dirección. En vista de ello, la Juzgadora ya habiendo agotado el mandato de conducción en contra del ciudadano WILMER JOSE JIMENEZ MARTINEZ, y siendo imposible la ubicación del mismo acordó Librar orden de aprehensión a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En tal sentido observa esta Juzgadora que la no comparecencia del ciudadano acusado ante este Tribunal a sabiendas del deber que posee de informar su dirección de ubicación al ser ésta cambiada, constituye un incumplimiento a la orden emanada de este Tribunal, lo que demuestra la falta de voluntad de éste de someterse al proceso judicial instaurado en su contra. Presumiendo esta Juzgadora, una conducta reticente y contumaz al presente caso, lo cual atenta contra las finalidades del proceso penal.
Ahora bien, en fecha 14 de agosto de 2008, quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa, y de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencio que desde el 24 de marzo de 2008 hasta la presente fecha no se ha materializado la orden de aprehensión acordada por este Tribunal, y siendo esta Juzgadora como representante del órgano jurisdiccional garante, vigilante y controladora de que se cumpla su mandato judicial de modo tal que el acusado no se sustraiga del proceso y de lugar con su conducta contumaz o reticente a que la Justicia se torne inaplicable, de tal manera que, en el caso que ocupa a este decisor es evidente que nos encontramos ante un abierto e incuestionable incumplimiento de una orden judicial, en consecuencia, queda en evidencia su escasa o nula voluntad de someterse al proceso judicial lo que determina en criterio de esta Instancia Judicial una alta probabilidad de fuga.

Sobre este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García. Exp. 01-0380, sentencia de fecha 15 de mayo de 2001).

Por otra parte, y, en relación al incumplimiento por parte del acusado de las obligaciones impuestas por el Tribunal ha señalado lo siguiente: “…dentro de las facultades y deberes que tiene el Ministerio Público en el proceso penal no se encuentra la facultad o la obligación de dicho ente de realizar investigaciones o de ordenar a la policía de investigación penal realice investigaciones sobre el paradero de algún acusado, quien gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no cumpla con su obligación, ya que, el deber de investigar del Ministerio Público está relacionado con la comisión de un hecho punible y con la identidad de sus autores y partícipes, y no con la persecución de un acusado que no se presente en la audiencia del juicio oral. Dicha obligación le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado (artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Sentencia del 2 de noviembre de 2005, expediente 04-3093. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Considerando en consecuencia este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN del ciudadano WILMER JOSE JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.132.721, natural de Maracay, Estado Aragua, de treinta y un años de edad, nacido el 18 de julio de 1976, y residenciado en el Sector La Iglesia detrás de la Cancha Deportiva, Casa S/N, Población de Caujarao, Municipio Miranda, Estado Falcón, y en consecuencia ordenar su inmediata captura para su reclusión en el Internado Judicial de Coro, donde permanecerá detenido a la orden de esta Instancia Judicial, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente y cuyos efectos prevee en numeral 1 del Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se mantendrá suspendido el presente proceso judicial hasta tanto se logre su aprehensión, de conformidad con la citada disposición de la norma adjetiva penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, vista las decisiones que anteceden, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, SE RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN del ciudadano WILMER JOSE JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.132.721, natural de Maracay, Estado Aragua, de treinta y un años de edad, nacido el 18 de julio de 1976, y residenciado en el Sector La Iglesia detrás de la Cancha Deportiva, Casa S/N, Población de Caujarao, Municipio Miranda, Estado Falcón, quien funge como Acusado en el presente asunto por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en contra de la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA RAMOS. SEGUNDO: Notifíquese a todos los órganos de investigaciones penales de la presente decisión, así como de instarlos que tan pronto como sea aprehendido dicho ciudadano, será informado del hecho que se le atribuye, de la autoridad que ha ordenado su detención y a la orden de quién estará, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo observar las formalidades y principios establecidos en el Artículo 117 ejusdem. Una vez detenido a la orden de esta Instancia Judicial, el acusado será conducido ante éste Tribunal, quien en presencia de las partes celebrara la Audiencia correspondiente, conforme a lo previsto en el numeral 1 del Artículo 46 de la norma Adjetiva Penal Vigente. CÚMPLASE.

LA JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. JENY BARBERA