REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-0011

En fecha 4 de noviembre, próximo pasado, se recibió escrito suscrito por la abogada Dailyd Urbina, inscrita en el inpreabogado bajo el número 100.548, en su condición de abogada defensora del penado ALCIDES SEGUNDO MORILLO, quien cumple medida o fórmula anticipada de cumplimiento de pena de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, mediante el cual expone: “…ratifico escrito de solicitud de nuevo cómputo…en virtud de que mi defendido permaneció privado de libertad varios meses después de la fecha en la que le correspondía el beneficio de Ley…”.

Encontrándose el Tribunal en el lapso de ley otorgado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en el día de hoy es el tercer día de despacho siguiente a la solicitud, en consecuencia, pasa a decidir la petición en los siguientes términos:

Observa esta instancia judicial que la defensa basa su petición en el hecho de que al penado se le otorgó la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de régimen abierto meses después a la fecha establecida en el cómputo del 13 de junio de 2.005.

Es decir, tratando de comprender la solicitud planteada, toda vez que es bastante lacónica, pareciera entender la defensa que el hecho de que el penado obtuviera la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de régimen abierto posteriormente a la fecha en la que podía optar a ella modifica el tiempo de cumplimiento de la pena que hasta la presente fecha tiene el reo.

Se observa que el 30 de mayo de 2.005, el Tribunal ejecuta la sentencia y determina en esa oportunidad que el penado se encontraba detenido desde el 10-6-01, es decir, que para aquella fecha tenía 3 años, 11 meses y 19 días detenido y le faltaba por cumplir 15 años, 3 meses y 11 días, toda vez que había sido sentenciado a cumplir la pena de 19 años y 3 meses de prisión por los delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Respecto a las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, el tribunal estableció que podía optar a ellas de la siguiente manera:

Destacamento de Trabajo: 2-4-2006.
Régimen Abierto: 10-11-2007.
Libertad Condicional: 10-04-2.014.

Y, fijó como fecha de cumplimiento de la pena el 10 de septiembre de 2.020.
En fecha 13 de junio de 2.005, el Tribunal le concedió al penado el beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que si es una circunstancia que modifica aquél cómputo, ello respecto al tiempo de detención, a las fechas de optar a las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena y a la fecha de cumplimiento de la sentencia.

Dicha Redención le fue otorgada por el lapso de 2 años, 3 meses y 27 días, dando como resultado que el penado para el día 13 de junio de 2.005, tenía 6 años y 4 meses de detención faltándole por cumplir 12 años y 11 meses de presidio, que cumpliría el 13 de mayo de 2.018.

Respecto a las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, el Tribunal estableció que podía optar en las siguientes fechas: Destacamento de Trabajo, (para esa fecha), Régimen Abierto el 13-6-2.005 y la Libertad Condicional 13-12-2011.

El 24 de noviembre de 2.005, es decir, casi 5 meses después de aquella decisión de Redención Judicial y actualización del cómputo de la pena, le es concedido al penado el Régimen Abierto, es en este punto en que la defensa parece comprender que el hecho de habérsele concedido al penado tal medida anticipada de cumplimiento de pena posteriormente a la fecha en la que podía optar al Régimen Abierto (13-6-05) modifica el cómputo actualizado dictado a raíz de la Redención Judicial acordada. Se advierte que no es así, pues la fecha de opción al Régimen Abierto, solo precisa eso, es decir, a partir de cuando podía optar a la fórmula anticipada de cumplimiento de pena, no queriendo decir que es la fecha de otorgamiento dado que su procedencia viene dada o supeditada al cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. En este caso, el penado los acumuló posteriormente a la fecha de opción y le fue otorgada la medida el 24-11-2.005, quiere decir, que ese tiempo transcurrido desde el 13-5-2.005, (fecha de opción al Régimen Abierto) al 24-11-2.005, (fecha de otorgamiento del régimen abierto) se computa como tiempo cumplido de la pena, que hubiese sido el mismo tiempo para el caso de que al reo se le hubiese otorgado el régimen abierto el día 13-6-2.005, y también es tiempo cumplido de la pena el lapso que ha transcurrido desde la fecha de otorgamiento de la medida hasta la presente fecha sólo que el penado se encuentra cumpliendo la pena bajo la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de Régimen Abierto y no intramuros.

Es decir, el cómputo fijado el día 13 de junio de 2.005, (folio 169 de la segunda pieza) aún es actual respecto a la fecha en la que puede optar el penado a la Libertad Condicional y a la gracia de Confinamiento y también es actual respecto a la fecha en que cumple la pena el reo Alcides Segundo Morillo, sólo que para el día de hoy lógicamente el penado tiene más tiempo de pena cumplido, es decir, si fue detenido el 10-6-01 y a la fecha se encuentra cumpliendo la sentencia bajo la modalidad de Régimen Abierto, se tiene que ha cumplido siete (7) años y cinco (5) meses de prisión, más 2 años, 3 meses y 27 días que le fueron reconocidos por Redención Judicial, suma nueve (9) años, ocho (8) meses y veintisiete (27) días, quiere decir que le falta por cumplir nueve (9) años, seis (6) meses y tres (3) días, que los cumplirá el 13 de mayo de 2.018, nótese a la defensa, que esta fecha es igual al cómputo dictado el día 13-6-2005, dado que, como ya se dijo, el hecho de que al penado se le otorgará el Régimen Abierto posteriormente a la fecha de opción, no modifica en nada el cómputo de la pena, por ende, se advierte, que respecto a las fechas en la que puede optar a la Libertad Condicional y al Confinamiento son las mismas que fueron precisadas en la decisión del 13-6-05. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa del penado ALCIDES SEGUNDO MORILLO, respecto a la actualización del cómputo de la pena cumplida por el reo toda vez que la circunstancia alegada por la defensa en su escrito de solicitud no modifica el cómputo de ejecución practicado por el Tribunal en fecha 13 de junio de 2.005.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía, Defensa y Víctima) Líbrese oficio a la Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, anexo copia certificada de la presente decisión, ello a los fines de que se imponga al reo de la determinación judicial dictada en el día de hoy. Igualmente se acuerda enviar oficio al Tribunal Primero de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se imponga al penado y una vez se produzca el acto se remita copia a este despacho judicial.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

DANIELA GONZALEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-0011