REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de noviembre de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000006

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, decidir respecto a la solicitud de Libertad Condicional, pedida por el sentenciado ANTONIO RAFAEL MUÑOZ CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, concubino, de 56 años de edad, chofer, residenciado en Puerto Cumarebo, Callejón Caribe entre calle Sucre y calle Vargas, sin número, estado falcón y se identifica con cédula de identidad V-3.546.546, quien cumple condena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por el delito de Homicidio Simple, actualmente gozando de la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo.

Estando dentro del lapso de ley, se colocó el expediente a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se explana previa las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, que: “Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento, y
c. La libertad condicional.

Por su parte, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito esencial para la procedencia de la Libertad Condicional “…cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”

Aplicado tal requisito al caso examinado, se tiene que, el penado, según el último cómputo de pena practicado en fecha 6 de noviembre de 2.007, podría optar a la libertad condicional en fecha 22 de septiembre de 2.008, es decir, al haber cumplido las dos terceras partes de la condena impuesta.

Igualmente, señala el comentado artículo que los requisitos comunes a todas las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena son los siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos del igual índole anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Al verificar el cumplimiento de tales requisitos, se observa que:

Previamente al pronunciamiento judicial el tribunal a los efectos de la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la actualización de los antecedentes penales del reo, amén de que él venía disfrutando de la medida alternativa de cumplimiento de la pena de Destacamento de Trabajo desde el 18 de marzo de 2.003, dado que en la practica forense se ha verificado que es posible que en el decurso de un beneficio post condena previamente otorgado a una nueva solicitud de beneficio, el penado haya cometido un nuevo hecho punible que le genere un nuevo antecedente penal, de allí que aquél certificado de antecedentes penales que valió para el otorgamiento de un beneficio post condena anterior, en este caso el Destacamento de Trabajo, debió ser actualizado por haber transcurrido un tiempo considerable (más de 5 años).

Corre inserto al folio 192 , certificado de antecedentes penales emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, en cuyo documento el funcionario que la suscribe deja constancia que el sentenciado no posee antecedentes penales, no obstante a lo anterior, observa el tribunal con preocupación que el certificado de antecedentes no refleje, al menos, la sentencia condenatoria dictada en contra del destacamentario Antonio Rafael Muñoz Chirinos, por la comisión del delito de Homicidio Simple.

En aras de corregir el error y siendo que es posible que el tribunal sentenciador no haya enviado copia de la sentencia al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, se acuerda librar oficio adjuntándole copia certificada de la sentencia, así como de la decisión que le otorgó el destacamento de trabajo y del pronunciamiento que recaiga en esta decisión, ello a los fines de su registro y control a nivel del sistema llevado por la División de Antecedentes Penales. Tómese nota.

Respecto al segundo ordinal del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe evidencia de que el penado durante su permanencia en reclusión haya cometido algún delito o falta y tampoco durante el desarrollo y cumplimiento del destacamento de trabajo y prueba de ello es el informe conductual de postulación para ser beneficiario de la libertad condicional.

Del folio 198 al 201, ambos incluso, riela informe psicosocial practicado al penado como requisito para optar a la libertad condicional. Concluyendo el equipo multidisciplinario luego de las evaluaciones psicológicas y sociales que el penado es apto para la medida solicitada, sobre la base de un pronóstico basado en: “Responsabilidad social. Aprendizaje positivo referente al hecho. Disposición al cambio. Posee positivo apoyo familiar. No ha evidenciado signos de reincidencia. Muestra gran disponibilidad para lograr una positiva reinserción social”

Por otra parte, no hay evidencia de que al penado se le haya revocado alguna medida alternativa de cumplimiento de pena, lo cual se compadece lógicamente con el certificado de antecedentes penales ya discutido.

Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al penado ANTONIO RAFAEL MUÑOZ CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, concubino, de 56 años de edad, chofer, residenciado en Puerto Cumarebo, Callejón Caribe entre calle Sucre y calle Vargas, sin número, estado falcón y se identifica con cédula de identidad V-3.546.546, quien cumple condena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por el delito de Homicidio Simple, actualmente gozando de la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL. A tal efecto le impone las siguientes obligaciones:

1) Presentar al Tribunal cada tres (3) meses constancia de trabajo debidamente actualizada.
2) Presentarse ante el Tribunal bimestralmente.
3) No cambiar de residencia sin autorización expresa del tribunal a cuyos efectos y de ser el caso deberá informar oportunamente a este Despacho Judicial a los fines de la opinión de rigor.
4) Abstenerse de visitar lugares donde expendan bebidas alcohólicas, (bares, discotecas, tascas) y tiene prohibido el consumo de cualquier tipo de drogas.
5) No portar arma de fuego y arma blanca.
6) No cometer ningún tipo de delito y/o falta.
7) Prohibición de acercarse a las víctimas.
8) Las demás que le asigne la delegada de prueba.

Se acuerda designarle un (a) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado mediante la presente decisión, debiendo presentar dicho (a) funcionario (a) los informes respectivos y de forma periódica. Y así se decide.

Se determina que el penado cumplirá la pena impuesta el 22 de julio de 2.014, según cómputo de fecha 6 de noviembre de 2.007, (folio 102 y siguiente).
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, otorga el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, al sentenciado ANTONIO RAFAEL MUÑOZ CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, concubino, de 56 años de edad, chofer, residenciado en Puerto Cumarebo, Callejón Caribe entre calle Sucre y calle Vargas, sin número, estado falcón y se identifica con cédula de identidad V-3.546.546, quien cumple condena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por el delito de Homicidio Simple, todo de conformidad con los artículos 479, 500, 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 69 de la Ley de Régimen Penitenciario y le impone las obligaciones fijadas en la parte motiva de la decisión.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Fiscalía, Defensa y Víctima). Líbrese la boleta de pre-libertad anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Coro, informándole que deberá participarle al penado su deber de comparecer ante el Tribunal el día hábil siguiente. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario anexo copia certificada de la decisión. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia remitiendo copia certificada de la sentencia, de la decisión del 18-3-03 (folios 52 y 53 de la segunda pieza) y de la presente decisión.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

DANIELA GONZALEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000006