REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de noviembre de 2.008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-00005015
Corresponde a este Tribunal estudiar y analizar las actuaciones judiciales contentivas de la causa criminal seguida a los ciudadanos CARLOS ALBERTO OLIVET, Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, residenciado en el barrio San José, calle 9, casa número 12, Coro, estado Falcón y se identifica con cédula de identidad V-17.520.606, y, JHOAN MANUEL RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, nacido el 25 de febrero de 1.987, de 21 años, ayudante de herrería, residenciado en urbanización Nuestra Señora de Coromoto, barrio San José, Coro, estado Falcón y se identifica con cédula V-19-448-657, quienes fueron sentenciados por el Tribunal 2º de Juicio de esta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRISIÓN por la comisión del delito de Secuestro, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal y gozan de la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, el cual les fue concedido en fecha 28-7-2.008.
Para la oportunidad el Tribunal luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley para el otorgamiento del beneficio en mención le impuso las siguientes obligaciones:
1. Laborar, en el caso de CARLOS ALBERTO OLIVET, en condición de obrero en la empresa “LUMY FIESTAS”, propiedad del ciudadano Gilberto Zenón Crasto, en el horario de lunes a viernes de 8 de la mañana a 11:30 a.m. y de 2:30 de la tarde a 5:30 de la tarde y los sábados hasta las 12:00 del mediodía, debiendo pernoctar en condición de Destacamentario en el Internado Judicial de Coro, en el área destinada al efecto; lugar a donde deberá llegar a más tardar a las 6:00 horas de la tarde y los días sábado a la 1:00 hora de la tarde.
En el caso de JHOAN MANUEL RODRÍGUEZ, laborará en la en la empresa de construcción “Rodríguez Céspedes” como obrero, en un horario comprendido desde las 8:00 a.m a 4:45 p.m. con descanso desde las 12:01 p.m a la 1:30 p.m, de lunes a Sábados, debiendo pernoctar en condición de Destacamentario en el Internado Judicial de Coro, en el área destinada al efecto; lugar a donde deberá llegar a más tardar a las 5:30 horas de la tarde y los días sábado a la 1:00 hora de la tarde.
2. No consumir bebidas alcohólicas de ningún tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc); razón por la cual, en ningún caso, podrán llegar al sitio de destacamento bajo los efectos del alcohol.
3. No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;
4. Permanecer en el empleo salvo alguna mejora de su condición laboral caso en el cual deberá informar al tribunal a los fines de su verificación y autorización correspondiente;
5. No salir de los límites territoriales de la ciudad de Coro;
6. Someterse a las normas y reglamentos internos del centro de destacamento;
7. Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;
8. Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;
9. Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta.
10. Las demás que le imponga el Delegado de Prueba. (Subrayado del Tribunal)
ANTECEDENTES
Constan en el expediente, luego de la determinación judicial los siguientes recaudos:
Al folio 19 consta oficio suscrito por el abogado Abel Jiménez, en su condición de Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, lugar donde los destacamentarios cumplían el régimen o fórmula anticipada de cumplimiento de pena, señalando que “…en fecha 2 de octubre del año en curso, en horas de la noche, les fue incautado objetos de tenencia no permitida a los ciudadanos RODRÍGUEZ CHIRINOS JHOAN MANUEL…y OLIVET MARTÍNEZ CARLOS ALBERTO, en base a ello notificamos ante su despacho lo sucedido y remitimos a usted informe realizado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela…”
Al folio 20, consta el oficio 188 de fecha 3 de noviembre de 2.008, suscrito por el Comandante del Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, dirigido al Fiscal en materia de Drogas, a quien le informan sobre la detención de los penados y los objetos presuntamente incautados en su poder entre los cuales se señalan: “dos (2) envoltorios de material sintético de color azul de dos trozos cada uno de restos vegetales de presuntamente droga común mente (sic) denominada marihuana con un peso aproximado de 29 gramos. Un chic de teléfono móvil…Una (1) memoria Microsoft de 512 MB de color negro…Un (1) objeto de metal de material cromado en forma de pipa…Una (1) platina de color plateado de aproximadamente (5) (sic) centímetros de largo por (2) (sic) de ancho…”
En el día de hoy, se procedió a verificar con el Tribunal Quinto de Control, que conoció de la audiencia para oír a los imputados, que los ciudadanos CARLOS ALBERTO OLIVET y JHOAN MANUEL RODRÍGUEZ, habían sido privados judicialmente de su libertad el día martes 4-11-2.008, por estar llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asignándoles como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del estado falcón, por cuanto alegaron tener problemas de convivencia con la población penal reclusa albergada en el Internado Judicial de Coro, circunstancia esta que valió en su momento para acordar su destacamento de trabajo en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Valga la presente nota como prueba de la diligencia efectuada por el Tribunal ante el Juzgado de Control.
Consta en el expediente acta levantada por el Tribunal mediante la cual se le impuso a los penados de la decisión que les otorgó la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, cuyo tenor es el siguiente: “En el día de hoy, 31 de julio 2.008, siendo las 02:10 de la tarde, comparece, previa citación, los ciudadanos CARLOS ALBERTO OLIVET y JHOAN MANUEL RODRÍGUEZ, asistidos en este acto por la unidad de la defensa por el Defensor Octavo Abg. Víctor Julio LLamozas, quienes de seguido son impuestos del contenido de las decisiones de fecha 25 y 28 de julio de 2008, mediante las cuales se les actualizó cómputo y se les otorgó la medida de pre-libertad de Destacamento de Trabajo en las condiciones establecidas en las citadas decisiones, así como las consecuencias de su incumplimiento. Acto seguido los penados cada uno de los penados y por separado exponen: “Me doy por notificado de las decisiones, recibo en este acto copia de las mismas y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas. Es todo, conformes firman, concluyendo siendo las 2:35 de la tarde” (Subrayado del Tribunal)
Efectuado el relato de las actuaciones judiciales que conforman el expediente seguido a los penados CARLOS ALBERTO OLIVET y JHOAN MANUEL RODRÍGUEZ, quienes cumplen la pena de 15 años de prisión por la comisión del delito de SECUESTRO, palmariamente se observa que ellos han incumplido abiertamente las obligaciones que el Tribunal les impuso mediante la decisión del 28 de julio de 2.008, específicamente en lo relacionado en los puntos 1, 4, 6 ,7 ,8 y 9, es decir, laborar ambos destacamentarios en el lugar señalado en el numeral 1º y en el horario establecido debiendo pernoctar en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Lógicamente dicha condición no se cumple en la actualidad dado que ellos se encuentran detenidos en la Comandancia de la Policía del estado Falcón por la presunta comisión de un delito relacionado con la materia de drogas y a la orden del Tribunal 5º de Control de esta Circunscripción Judicial.
Respecto al punto 4º, han debido ellos permanecer en dicho empleo que es la condición principal y fundamental que distingue y exige el Destacamento de Trabajo conforme a los artículos 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, es evidente que no cumplen en la actualidad con esa condición.
Igualmente incumplen con la obligación número 7 relacionada con la obligación de someterse a las normas y reglamento interno del Centro de Destacamentarios, pues ellos al ser objeto del procedimiento policial violentaron las reglas de convivencia y de conducta del centro de destacamentarios y a la vez se viola el numeral 8 dado que no se puede reputar de buena conducta el comportamiento evidenciado por los penados, nótese que la buena conducta exigida es durante el desarrollo de la medida anticipada de cumplimiento de pena, es decir, tanto en el centro de destacamento como en el desarrollo de sus tareas y labores habituales fuera del centro.
También violentaron la obligación referente a no cometer un nuevo delito y/o falta. Aún y cuando no existe sentencia definitivamente firme, se aprecia que en contra de los ciudadanos Carlos Olivet y Jhoan Manuel Rodríguez, pesa una medida cautelar privativa de libertad cuyos presupuestos de procedencia es la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para presumir la participación y responsabilidad de ellos en la comisión delictual y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es decir, son presupuestos de procedencia de una medida de coerción personal que en este caso les fue aplicada la más severa (privación de libertad) por la importancia de asegurar el proceso penal en relación a la gravedad del delito y a la presunta participación y responsabilidad de los encausados en su comisión.
Finalmente, y para comprender la sanción que la ley adjetiva penal impone al penado desobediente, es menester revisar su texto, en referencia particular al artículo 511 que establece “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito” (Subrayado del tribunal). Nótese que los motivos de revocatoria son dos (2), el primero, es cuando el penado incumple con cualquiera de las condiciones a la que estaba obligado a cumplir en el desarrollo de la fórmula anticipada de cumplimiento de la pena, el segundo, cuando en su contra se admite una nueva acusación por la comisión de un nuevo delito. En el caso de marras, las circunstancias que dan lugar a la revocatoria de la medida es el incumplimiento de varias condiciones que les fueron impuestas a los ciudadanos Carlos Olivet y Jhoan Manuel Rodríguez, más no así el hecho en si de haber presuntamente cometido un nuevo delito relacionados con la materia de drogas, pues si este fuera el motivo sería menester esperar la eventual admisión de la acusación.
Se observa que en el caso de marras las circunstancias previstas en el trascritos dispositivo legal se ajusta a la situación jurídica de los penados CARLOS ALBERTO OLIVET y JHOAN MANUEL RODRÍGUEZ, quienes cumplen la pena de 15 años de prisión por la comisión del delito de SECUESTRO, siendo lo procedente REVOCARLES por incumplimiento el beneficio post condena de Destacamento de Trabajo, a tenor del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que ellos se encuentran en reclusión por el expediente penal llevado por el Tribunal Quinto de Control, continuarán en tal situación pero respecto al presente expediente en condición de penado cumpliendo la sentencia que les fue impuesta. Y así se decide.
Dada la situación actual de detención de los penados es menester establecer judicialmente el tiempo que tienen efectivamente cumplido como parte de la pena de 15 años de prisión y así fijar la fecha de cumplimiento total de la pena impuesta.
Tenemos que los penados JHOAN MANUEL RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO OLIVET MARTÍNEZ, fueron detenidos por primera y única vez el día 19 de mayo de 2.005, permaneciendo en tal condición hasta el día en que les fue concedido el Destacamento de Trabajo, vale decir, 28 de julio de 2.008, sin embargo, desde esa fecha hasta la presente igualmente debe computarse a favor de ellos como tiempo efectivo de cumplimiento de la pena, es decir, que tienen un tiempo de detención igual a: TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, que al sumarle los tiempos de redención respectivos resulta que JHOAN MANUEL RODRIGUEZ, tiene un tiempo efectivo de detención de (incluyendo la redención de 8 meses y 2 días que le fue decretada en su oportunidad), CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, es decir, que le falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES y SEIS (6) DÍAS, que cumplirá el 17 de septiembre de 2.019.
Y, CARLOS ALBERTO OLIVET MARTÍNEZ, tiene un tiempo de detención efectivo de (incluyendo la redención de 1 año y 10 días), CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES y DOS (2) DÍAS, quiere decir que le falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, que cumplirá el 8 de mayo de 2.019.
Se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, lugar a donde deberán ser trasladados una vez concluya el procedimiento penal que se ventila ante el Tribunal Quinto de Control, a tal efecto se acuerda lo siguiente:
Enviar mediante oficio una copia certificada de la presente decisión al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndole que los penados quedan en la Comandancia de Policía a la orden de ese Despacho Judicial y que una vez concluya el procedimiento penal que se ventila ante ese Tribunal deberán ser trasladado a la Comunidad Penitenciaria de Coro, lugar donde continuarán en detención cumpliendo la sentencia de 15 años de prisión, objeto del presente expediente.
Enviar un ejemplar de la presente decisión a la Comunidad Penitenciaria de Coro, a los fines de su registro y control en los expedientes carcelarios de los penados y a los fines de que se tramite anticipadamente ante la Coordinación de Traslado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia el traslado, valga la redundancia, de los penados a esa Comunidad de Reclusión.
Igualmente se acuerda enviar una copia de la decisión a la Comandancia de la Policía del estado Falcón, advirtiéndoles que los penados se encuentran en ese Retén Policial a la orden del Tribunal 5to de Control y si el caso fuera que dicho Juzgado les concediera la Libertad, deberán ser trasladados a la Comunidad Penitenciaria de Coro, lugar donde continuarán cumpliendo la pena de 15 años de prisión.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA por incumplimiento el beneficio post condena de DESTACAMENTO DE TRABAJO concedido en fecha 28-7-08 a los ciudadanos JHOAN MANUEL RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO OLIVET MARTÍNEZ, ampliamente identificados al inicio de la decisión y quienes fueron condenados a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de SECUESTRO, ello por incumplimiento de las condiciones fijadas en la resolución judicial del 28-7-2.008, todo conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Judicialmente se determina que los penados, en el orden de enunciación, cumplirán la pena el 17 de septiembre de 2.019 y el 8 de mayo de 2.019, respectivamente.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese boleta de Encarcelaciones. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio, anexo copia certificada de la decisión judicial a las siguientes Instituciones: Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y de Justicia, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, Tribuna 5º de Control de este Circuito Judicial Penal y Comandancia de la Policía del estado Falcón.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
DANIELA GONZALEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-00005015
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