REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 12 de noviembre de 2.008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2008-000001

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto, solicitada por el penado TOMAS IGUARAN, quien se identifica con cédula de identidad V-9.714.080, sentenciado en fecha 29 de febrero de 2.008, por el Tribunal 3º de Juicio de esta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Establece el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece que: “Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento, y
c. La libertad condicional.

El artículo 65, señala: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el régimen abierto a favor del penado.

Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos del igual índole anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Para verificar si el penado cumple con dichos requisitos, se aprecia lo siguiente:

Según se desprende del cómputo de pena, podría optar por la medida de régimen abierto a partir del día 25 de marzo de 2.008, claro está, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el comentado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como primer requisito de procedencia para dicha medida que el penado haya cumplido, por lo menos, una tercera parte de la pena que le fue impuesta.

Corre inserto al folio 195 (cuarta pieza) el certificado de antecedentes penales del ciudadano Tomas Iguarán, que data del 10 de diciembre de 2.007, indica dicho documento que hasta esa fecha el penado no registraba antecedente penal previo al caso de marras, sin embargo, dada la fecha de antigüedad del referido certificado éste no se compadece con la verdad predelictual del reo, pues, en fecha 20 de octubre de 2.008, (folio 156 y 157 del expediente), luego de que el tribunal recibiera de parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia, el acta de constatación laboral del empleo ofrecido al ciudadano Tomás Iguarán, levantó acta mediante la cual se verificó que el reo sentenciado se encontraba detenido también por el Tribunal de Ejecución de Punto Fijo, con fundamento a ello, en fecha 21-10-08, se libró oficio al Tribunal en mención y éste en fecha 3-11-2.008, recibido en este despacho el 5-11-08, informó que: “…en fecha 30-01-2.008, en la causa seguido (sic) al penado Tomas Iguaran, el mismo fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) (sic) años de prisión mas (sic) las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el Tribunal Primero de Juicio; en fecha 29-9-08, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, Extensión (sic) Punto Fijo, realizo (sic) el Computo (sic) de pena en Ejecución…”

De modo que, meridianamente se observa que tal circunstancia se corresponde con los dispuesto en el ordinal 1º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar como primer requisito de procedencia a cualquier fórmula anticipada de cumplimiento de pena, además de la cuota parte de pena cumplida que debe tener el reo sentenciado, “Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio”

Como bien se observa, el reo Tomás Iguarán, fue sentenciado en el expediente IJ11-S-2002-00068, en fecha 30-1-08, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo éste delito de igual índole y naturaleza al que ha sido sentenciado en el presente expediente, de modo que al tener tal antecedente penal con vigencia plena, la norma adjetiva de pleno derecho niega al reo reincidente la posibilidad de obtener cualquiera de las fórmula anticipada de cumplimiento de pena, en consecuencia, y sin entrar a analizar los otros requisitos contemplados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, al penado TOMÁS IGUARÁN, la medida anticipada de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, por cuanto no reúne de forma concurrente los requisitos establecidos en el dispositivo adjetivo penal antes enunciado, particularmente el ordinal 1º del artículo 500, siendo que tiene antecedentes penales previos a la solicitud del beneficio, esto es, ha sido condenado en los últimos diez (10) años a pena corporal por un delito de igual índole por el que pretende el régimen abierto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, NIEGA la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de RÉGIMEN ABIERTO, al penado TOMAS IGUARAN, quien se identifica con cédula de identidad V-9.714.080, sentenciado en fecha 29 de febrero de 2.008, por el Tribunal 3º de Juicio de esta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello por no cumplir de forma concurrente con los requisitos de ley previstos en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente el ordinal 1º, siendo que él tiene antecedentes penales previos a la solicitud del beneficio, esto es, ha sido condenado en los últimos diez (10) años a pena corporal por un delito de igual índole al que hoy nos ocupa.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Defensa, y Fiscalía). Líbrese oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Coro. Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia; División de Antecedentes Penales, anexo copia de la decisión judicial. Trasládese al penado a los fines de imponerlo de la resolución judicial.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

DANIELA GONZALEZ








ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2008-0001