REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de noviembre de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0001552
ARRESTO DOMICILIARIO

Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal 5º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, de donde emerge la sentencia condenatoria dictada por el referido Tribunal en fecha 20 de octubre de 2.008, y mediante la cual condenó al ciudadano YIMI JOSUE MORILLO MEDINA, Venezolano, mayor de edad, nacido el 30-8-1.988, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad V-19.617.988, residenciado en calle Colombia con calle Paraíso del Barrio Cruz Verde, casa sin número, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió el sentenciado y mantuvo la medida cautelar decretada en su oportunidad, esto es, el arresto domiciliario.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del Tribunal 5º de Control, este Juzgado conforme a lo dispuesto en el artículo 480 de la norma adjetiva penal, acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 479 y 482 eiusdem a ejecutar la sentencia en los siguientes términos:

Se aprecia del expediente que el penado YIMI JOSUE MORILLO MEDINA, fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo detenido por primera y única vez el día 17 de julio de 2.008, hasta el día 18 de julio de 2.008, que el Tribunal 5º de Control le concede el arresto domiciliario conforme al artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que estuvo detenido por un lapso de tiempo de UN (1) DÍA, le falta por cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS.

Por otra parte, es de considerar que dada la pena impuesta, el delito por el cual ha sido condenado el penado y el contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente ordenar el traslado del sentenciado desde su casa de habitación para que exprese su voluntad o no de acogerse a dicha medida, sin embargo, el Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del ciudadano YIMI JOSUE MORILLO MEDINA.

El Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 482 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).

Es claro que de la inteligencia de la norma parcialmente trascrita esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 480 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 482 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.

No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden cuando el penado haya cumplido 1/4, 1/3 y 2/3, respectivamente de la pena impuesta.

Colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal 5º de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, el día 15 de octubre de 2.008, en contra del ciudadano YIMI MORILLO MEDINA, que lo condenó a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal 5º de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, el día 15 de octubre de 2.008, en contra del ciudadano YIMI MORILLO MEDINA, Venezolano, mayor de edad, nacido el 30-8-1.988, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad V-19.617.988, residenciado en calle Colombia con calle Paraíso del Barrio Cruz Verde, casa sin número, que lo condenó a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo que ejecuta la sentencia. Ordénese el traslado del penado desde su casa de habitación hasta el Tribunal por intermedio de Polifalcón.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

DANIELA GONZALEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0001552