REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de noviembre de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000219
SIN DETENIDO
Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal Primero de Juicio Itinerante de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, de donde emerge la sentencia condenatoria dictada por el referido Tribunal en fecha 15 de octubre de de 2.008, y mediante la cual condenó al ciudadano RICHARD CASTELLANO VALERA, Venezolano, mayor de edad, nació el 29 de marzo de 1.988, titular de la cédula de identidad V-19.823.032, residenciado en la calle nueva con Avenida Sucre, Barrio La Florida, en la calle Monzón con Sucre casa número 58 al frente de la cauchera “Papache” y se identifica con cédula de identidad V-19.823.032, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió el sentenciado.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del Tribunal 1º de Juicio Itinerante, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se aprecia del expediente que el penado RICHARD CASTELLANO VALERA, fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo detenido por primera y única vez el día 2 de febrero de 2.008, hasta el día 30 de septiembre de 2.008, que el Tribunal 1º de Juicio Itinerante, amén de imponerle al acusado una condena y venir en estado de privación judicial preventiva de libertad, le revisó la medida de coerción personal conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, olvidando que tal revisión y examen no procede una vez que se dicta sentencia condenatoria y lo consiguiente luego de tal sentencia y estando el acusado detenido, es la tramitación del beneficio post condena conforme a la norma adjetiva penal y demás leyes especiales, desconociendo igualmente el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hechas aquellas consideraciones de carácter reflexivo y aún y cuando no se comparte el criterio de derecho asumido por la Juez de Juicio, tal decisión quedó firme adquiriendo el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se establece que el penado estuvo detenido por un lapso de tiempo de SIETE (7) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, quiere decir que le falta por cumplir la pena de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y DOS (2) DÍAS, en razón de que el penado se encuentra en libertad por el decreto efectuado por el tribunal de Juicio, mal podría fijarse una fecha de cumplimiento de pena dado que no hay continuidad de detención, por ello la cuota parte que resta quedará en suspenso hasta tanto se resuelva lo atinente a los beneficios post condena a que el penado pueda optar.
Por otra parte es de considerar que dada la pena impuesta, el delito por el cual ha sido condenado el penado y el contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente citar al sentenciado para que exprese su voluntad o no de acogerse a dicha medida, sin embargo, al observarse que al folio 184 cursa oficio del Tribunal Tercero de Control dirigido al Tribunal Itinerante, mediante el cual le informa que el penado se encuentra incurso en un nuevo procedimiento penal y bajo arresto domiciliario, circunstancia que el Tribunal de Juicio tampoco apreció en su sentencia, se acuerda oficiar al Tribunal Tercero de Control, para que autorice el traslado del penado desde su casa de habitación.
El Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 482 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).
Es claro que de la inteligencia de la norma parcialmente trascrita esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 480 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 482 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.
No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden cuando el penado haya cumplido 1/4, 1/3 y 2/3, respectivamente de la pena impuesta, esto es, 6 meses, 8 meses y 16 meses, en ese mismo orden, y el confinamiento cuando haya cumplido 18 meses, pero se omite, según lo ya tratado, la fecha a partir de la cual podría solicitarlas.
Colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal 1º de Juicio Itinerante de esta Circunscripción Judicial Penal, el día 15 de octubre de 2.008, en contra del ciudadano RICHARD CASTELLANO, sentenciado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal 1º de Juicio Itinerante de esta Circunscripción Judicial Penal, el día 15 de octubre de 2.008, en contra del ciudadano RICHARD CASTELLANO VALERA, Venezolano, mayor de edad, nació el 29 de marzo de 1.988, titular de la cédula de identidad V-19.823.032, residenciado en la calle nueva con Avenida Sucre, Barrio La Florida, en la calle Monzón con Sucre casa número 58 al frente de la cauchera “Papache” y se identifica con cédula de identidad V-19.823.032, sentenciado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Solicítese a la Defensoría Pública la designación de un defensor en fase ejecutiva. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo que ejecuta la sentencia, y requiriendo el certificado de antecedentes penales del reo. Ofíciese al tribunal Tercero de Control solicitándole autorice el traslado del reo desde su casa de habitación toda vez que se encuentra en arresto domiciliario según el expediente IP01-P-08-2369.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
DANIELA GONZALEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000219