REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO : IP01-P-2003-000151

El 29de octubre de 2.008, se dicta auto mediante el cual se acuerda el traslado del penado ELISAÚL COLINA COLINA, desde el Retén Policial de Coro hasta la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, (Anexo de Destacamentarios), a cuyo efecto se libró oficio al Comandante de la Policía del estado Falcón y al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro.

El día 5 de noviembre de 2.008, se recibe oficio 232 procedente de la Comandancia de la Policía del estado Falcón, anexo acta policial donde se deja constancia que el destacamentario no fue recibido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, toda vez que la orden debía ser trasmitida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.

En fecha 4 de noviembre de 2.008, es decir, un día antes de haber recibido la comunicación proveniente de la Policía del estado Falcón, se inicia el trámite por parte del Tribunal ante la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro y ante la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, y en fecha 14-11-2.008, se levanta acta dejando constancia de todas las diligencias efectuadas desde aquella fecha hasta el día 14 de noviembre de 2.008, ello a los fines de lograr que en la Comunidad Penitenciaria se reciba al ciudadano Elisaúl Colina Colina.

Hasta el día de hoy, han transcurrido siete (7) días más y aún la mencionada Dirección no ha dado respuesta a la situación presentada mostrando una total indiferencia respecto al caso lo cual es deplorable y rechazable de parte de los funcionarios que integran la referida Dirección y la Coordinación de Traslado del citado Ministerio, que lejos de abanderar los valores que propugna el Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia dejan ver claramente que no les interesa el valor Justicia y menos aún parecieran conocer el respeto hacia las Instituciones de la Nación y a la Autoridad del Juez, tutelado y previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas y ante la grave situación que se presenta es menester por parte de este Tribunal conseguir un equilibrio entre la justicia y el derecho, hoy, ambos valores entorpecidos por la incapacidad, inconciencia e ignorancia de los funcionarios encargados de la Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Ante tan lamentable realidad que parece incrédula, se tiene por una parte, que el ciudadano Elisaúl Colina Colina, tiene decretada a su favor una fórmula anticipada de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo y no es culpable de la ineficacia e ineficiencia por parte del Estado en dar respuesta a su situación, toda vez que se encuentra plenamente demostrado y así consta en el expediente que él no puede reingresar al Internado Judicial de Coro, ello por cuanto existen motivos concretos que su vida correría peligro al tener diferencias y rencillas con el resto de la población reclusa, así consta y ha sido advertido tanto por el Director del Internado Judicial de Coro, como por la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Derechos Fundamentales y la Defensoría Pública Penal, además de los familiares del penado (ver folios 157 y 158, 161 al 163, 172, 173 y 175 de la sexta pieza), esto se llama, protección a los derechos humanos del penado, específicamente protección al derecho a la vida.

Por otra parte, se tiene que si bien es cierto su reclusión en la Comandancia de la Policía del estado falcón, obedeció a la causa penal que a él se le seguía por el tribunal 3º de Juicio Itinerante por el delito de Secuestro, resultó absuelto de dicho cargo penal quedando detenido a la orden de este Tribunal en virtud del presente proceso penal mediante el cual paga la condena de 10 años y 2 meses de prisión por los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Ahora bien, al contrastar ambas situaciones tenemos que el penado debería estar cumpliendo con su régimen de destacamento, es decir, laborando en su sitio de trabajo y pernoctando en el centro de destacamentario, precisamente esta situación es la que ha querido y ha pretendido el Tribunal restituirle al penado, pero entonces tenemos estas dos (2) otras situaciones:

La primera, es que el penado no puede cumplir con su régimen en la Comandancia de la Policía, siendo que no es un recinto apto para el cumplimiento de una pena, menos aún lo es para el cumplimiento del Destacamento de Trabajo, que se diferencia con la reclusión intramuro propiamente tal, en que aquella tiene su propio régimen mediante el cual el penado labora durante el día cumpliendo una jornada de trabajo y pernocta en el centro de destacamentarios en compañía de otros reclusos en igual condición, mientras que la detención y/o reclusión permanente no goza de tal privilegio.

La otra situación es que si el penado no puede cumplir con el régimen de destacamento en el Internado Judicial de Coro, por las razones precedentemente expuestas, la solución sería su traslado a la Comunidad Penitenciaria de Coro, que es un centro recientemente inaugurado con dotaciones totalmente aptas para la rehabilitación del interno, espacios adecuados para el estudio, para el trabajo, recreación, deporte, sin hacinamiento, etc, sin embargo, tal inauguración pareciera no ser, ya que a diario se advierte en ese Centro Reclusorio la no aceptación de los internos procesados y penados de nuestra Jurisdicción, pero paradójicamente si son aceptados otros internos que provienen de otras ciudades, bien como procesados o como penados, cuando se propugnaba que ese centro además de ser exclusivamente para penados también lo sería para los presos del estado Falcón, pero la realidad tristemente es otra, pues, su albergue está privilegiado a las decisiones de la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, mientras que el Poder Judicial en su afán de defender el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve desorientado y entorpecido por la burocratización del sistema penitenciario Venezolano a la que le hace gala la proferida Dirección.

Como en líneas superiores se dijo, el penado no es responsable de la ineficacia e ineficiencia de los funcionarios del Estado, tampoco es culpable de la burocratización del sistema penitenciario, menos de la falta de interés, indiferencia y falta de respeto a los derechos humanos. Al penado le importa es que su proceso se respete, que el debido proceso siempre reine hasta el final, que se le garantice la Tutela Judicial Efectiva, el Estado de Derecho y de Justicia y que se le reconozca lo que por derecho se ha ganado, en este caso, que se le reconozca su fórmula anticipada de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo.

Entonces, podemos concluir que de continuar el penado en reclusión en la Comandancia de la Policía sería violentarle su derecho a disfrutar de la medida que en su oportunidad le fue otorgada, en consecuencia, y ante la falta de respuesta por parte de la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, respecto al traslado del penado a la Comunidad Penitenciaria de Coro, debe este Tribunal liberar de la encarcelación al penado Elisaúl Colina Colina, para que continúe disfrutando de la medida anticipada de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, siendo ello de carácter provisional hasta tanto se autorice su ingreso a la Comunidad Penitenciaria de Coro en condición de Destacamentario, debiendo éste una vez liberado, presentarse ante el Tribunal y ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado falcón diariamente, ello con miras de supervisar y vigilar su conducta y comportamiento futuro. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, ACUERDA RESTITUIRLE LA FÓRMULA ANTICIPADA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano ELISAÚL COLINA COLINA, quien actualmente se encuentra detenido en la Comandancia de la Policía del estado Falcón. Se le impone como obligación presentarse diariamente ante este despacho judicial y ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, so pena de revocarle por incumplimiento la medida de Destacamento de Trabajo permaneciendo en tal situación hasta tanto la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, tramite y autorice su ingreso al centro de destacamentario de la Comunidad Penitenciara de Coro, oportunidad en la cual continuará cumpliendo con dicho régimen conforme a las condiciones que le fueron impuestas en la decisión de fecha 30-8-2.005. Se deja constancia que las condiciones que mediante esta decisión se le impone al penado son de carácter excepcionales y transitorias con fundamento a la situación concreta que se ha planteado en la parte motiva de la decisión.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía, Defensa y Víctima). Líbrese orden de prelibertad dirigida a la Comandancia de la Policía del estado Falcón y ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado falcón, anexo copia de la presente decisión. Ofíciese a la Defensoría del Pueblo Delegación del estado Falcón, anexo copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

DANIELA GONZALEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-00151