REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de noviembre de 2008
198º y 149º
SIN DETENIDA
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2001-00127
Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal 4º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, en virtud de la sentencia condenatoria dictada por el referido Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2.008, y mediante la cual condenó a la ciudadana: JENNY JOSEFINA COBIS POLANCO, Venezolana, mayor de edad, nacida en Caracas, soltera, comerciante, residenciado en: Sabana Larga, calle 8, a una cuadra de la Licorería “El Cuchi”, estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-12.734.500, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió el sentenciado.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del Tribunal 4º de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 480 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 479 y 482 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.
Se aprecia del expediente que la penada fue detenida por primera y única vez el día 13 de agosto de 2.001, permaneciendo en esa condición hasta el día 6 de septiembre de 2.001, resulta que estuvo detenida por el lapso de veintitrés (23) días, quiere decir que les falta por cumplir DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES y SIETE (7) DÍAS, toda vez que desde el día 6 de septiembre de 2.001 hasta el día 19 de octubre de 2.001, permaneció en arresto domiciliario, sin embargo, ésta medida es de carácter restrictiva de libertad a tenor del artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quiere decir que por disposición del artículo 484, el tiempo que la penada permaneció en tal condición no se computa como tiempo efectivo de cumplimiento de la pena.
Establece el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, (segundo aparte), lo siguiente:
“Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o la totalidad de la pena impuesta así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomará en cuenta las medidas restrictiva de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado del tribunal).
Por otra parte, es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual ha sido condenado los penados, aunado al contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente citarla a los fines de imponerla del presente auto de ejecución y oírle a los fines de saber si se acoge a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberán de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales de la penada.
En otro orden de ideas, el Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 482 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).
Es claro que de la inteligencia de la norma parcialmente trascrita esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 480 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 482 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.
No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden: destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3, respectivamente de la pena impuesta y el confinamiento a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
Colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal 4º de control de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de la ciudadana: YENNY COBIS POLANCO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal 4º de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 11 de noviembre de 2.008, y mediante la cual condenó a la ciudadana: JENNY JOSEFINA COBIS POLANCO, Venezolana, mayor de edad, nacida en Caracas, soltera, comerciante, residenciado en: Sabana Larga, calle 8, a una cuadra de la Licorería “El Cuchi”, estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-12.734.500, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía y Defensa Privada). Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo que ejecuta la sentencia y solicítese los antecedentes penales previos que pudiera tener la sentenciada. Cítese a la penada a los fines de imponerla de la presente decisión.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
DANIELA GONZALEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2001-00127