REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-0010

En fecha 17 de noviembre, próximo pasado, se recibió escrito suscrito por el abogado Víctor LLamozas, Defensor Público Octavo de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO QUIÑONES OLLARVES, y mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 510 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la modificación de la condición número 5º impuesta al penado en la decisión judicial de fecha 17-7-06, que le concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, esto es, en relación a la prohibición de salida de la Jurisdicción Territorial del estado Falcón.

El Defensor pretende la modificación de aquella condición por la prohibición de salida del país, es decir, que se le permita el libre tránsito por el Territorio Nacional, basando su solicitud en el cumplimiento formal, material y absoluto de todas las condiciones impuestas desde el 17 de julio de 2.006, ello conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la defensa solicitó autorización al Tribunal para que su defendido se trasladara desde el estado falcón al estado Carabobo desde el día viernes 14 al lunes 17 de noviembre de 2.008, ello en el caso de que aquél requerimiento no fuese resuelto previamente.

En relación a esta última petición debe advertirse que el escrito de solicitud fue recibido en el tribunal el día 17 de noviembre de 2.008, de modo que no es posible resolver tal requerimiento en tiempo oportuno de acuerdo a la pretensión planteada, en consecuencia, se declara improcedente.

En cuanto a la modificación de la condición número 3° de la decisión del 17 de julio de 2.006, es decir, respecto a la prohibición para el penado de salir de la jurisdicción territorial del estado Falcón, establece el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte final lo siguiente: “El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado”

Es decir, la modificación del régimen de condiciones es una facultad reconocida por la ley al Juez de Ejecución, sin que ello pueda comportar o significar que el Juez modifica y/o revoca su decisión en detrimento a lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que realmente significa es que el Juez en su función de vigilante, controlador y supervisor del cumplimiento de sus decisiones, es decir, de cumplir y hacer cumplir sus decisiones (autoridad del Juez), puede modificar el régimen de condiciones impuestas a un penado que previamente le ha sido otorgado bien el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y/o alguna de las medidas anticipadas de cumplimiento de pena, bien para ejercer con mayor firmeza ese régimen o para flexibilizarlo de acuerdo a la progresividad en el comportamiento del penado.

En el caso de marras se evidencia que el penado ha venido cumpliendo bien y fielmente el régimen de condiciones impuestas en la decisión que le concedió la Libertad Condicional manteniendo una conducta adecuada al régimen probacionario al que se encuentra sujeto y siendo que la modificación de la condición demandada por la defensa de modo alguno atenta contra el cumplimiento formal y material de la sentencia impuesta es procedente declararla con lugar y acordar la prohibición de salida del país del penado, ello conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la condición se modifica en los siguientes términos:

“Se prohíbe la salida del país del ciudadano MANUEL ANTONIO QUIÑONEZ OLLARVES, titular de la cédula de identidad V-5.294.276”

A los fines de ejecutar la orden judicial en mención se acuerda oficiar a la Oficina de Inmigración de la ONIDEX del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, y a tal efecto se remite copia de la presente decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, ACUERDA de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de modificación de condición planteada por el Defensor Público Penal, abogado Víctor Llamozas, a favor del penado Manuel Antonio Quiñones Ollarves, ello con fundamento al cumplimiento fiel y absoluto del régimen de condiciones impuestas al penado mediante la decisión del 17 de julio de 2.006, que le otorgó la medida anticipada de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en consecuencia, la condición número 3° de la proferida decisión queda modificada en los siguientes términos: “Se prohíbe la salida del país del ciudadano MANUEL ANTONIO QUIÑONEZ OLLARVES, titular de la cédula de identidad V-5.294.276”.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía, Defensa y Víctima). Cítese al penado para imponerlo de la decisión. Ofíciese a la Oficina de Inmigración de la ONIDEX del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, anexo copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

DANIELA GONZALEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-0010