REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de NOVIEMBRE de 2.008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-00046

Corresponde a este Tribunal estudiar y analizar las actuaciones judiciales contentivas de la causa criminal seguida al ciudadano, JOSÉ ALBERTO CARDOZO ADAMES, titular de la cédula de identidad V-18.070.064, residenciado en la calle San Luís número 29, Urbanización Sanabria Méndez, Villa de Cura, estado Aragua, quien en fecha 14 de julio de 2.003, fue sentenciado por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal y el Tribunal en fecha 15 de mayo de 2.008, le concedió el beneficio post condena de Libertad Condicional, ello de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para la oportunidad el Tribunal luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley para el otorgamiento del beneficio en mención el tribunal le impuso las siguientes obligaciones:

1) Presentar al Tribunal cada tres (3) meses constancia de trabajo debidamente actualizada.
2) No cambiar de residencia sin autorización expresa del tribunal a cuyos efectos y de ser el caso deberá informar oportunamente a este Despacho Judicial a los fines de la opinión de rigor.
3) Las demás que le imponga el Delegado de Prueba.
4) Abstenerse de visitar lugares donde expendan bebidas alcohólicas, (bares, discotecas, tascas) y tiene prohibido el consumo de cualquier tipo de drogas.
5) No portar arma de fuego.
6) No cometer ningún tipo de delito y/o falta.
7) Asistir al menos una vez a la semana a misa según la religión que profese.

Constan en el expediente, luego de la determinación judicial los siguientes recaudos:

Al folio 39, consta acta mediante la cual se le impuso al penado del beneficio de libertad condicional que le fuera otorgado en su oportunidad y se le hizo entrega de una copia de la decisión al ciudadano José Alberto Adámes, quien en prueba de ello señaló lo siguiente: “Me doy por notificado de la decisión dictada a mi favor y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las condiciones que me ha impuesto el tribunal. Informo que actualmente mi domicilio se encuentra en Calle San Luis, nùmero 29, urbanización Sanabria Mèndez, Villa de Cura, estado Aragua y mi telèfono es 0424-3213786, solicito que se me asigne un delegado de prueba para mi supervisión y declaro recibir una copia de la decisiòn”

En fecha 2 de junio de 2.008, el tribunal atendiendo a su solicitud de asignación de un delegado de prueba en la ciudad de Maracay, estado Aragua, procedió a librar oficio 703-08, y se remitió a los fines legales consiguientes cómputo de ejecución de la sentencia y de la decisión de fecha 15 de mayo de 2.008, que le otorgó al penado la fórmula anticipada de cumplimiento de pena, además se informó sobre los datos de dirección aportado por el penado en el acta de imposición de la decisión y el número de teléfono de ubicación.

Como prueba del recibo del oficio citado en fecha 18 de junio de 2.008 (folio 43) se recibe el oficio 133 proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Aragua e informó la Jefa que la regenta que la delegada de prueba asignada al caso era la T.S. María Soto González.

Con fecha 23 de julio de 2.008, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Aragua, según oficio 165-08, es decir, luego de haber transcurrido 1 mes y 5 días, de la emisión del oficio 133, señala la delegada de prueba asignada y la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Aragua, que el penado José Alberto Adames Cardozo, “no acudió a esta [esa] dependencia a cumplir con las exigencias del beneficio otorgado. Se trató de localizar mediante vía telegráfica a la siguiente dirección calle San Luis. N° 29, urbanización Sanabria Méndez, Villa de Cura, estado Aragua, pero la diligencia fue infructuosa en virtud que IPOSTEL respondió ‘destinatario desconocido’. Luego se realizó llamada telefónica al N° 0424-3213786 y el Celular responde la grabadora de la línea Movistar”

Nótese que los datos aportados por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Aragua, respecto a las diligencias de ubicación efectuada coinciden con los datos aportados por el penado en el acta de fecha 27 de mayo de 2.008, por ende, se desprende que tal diligencia fue realizada de manera correcta.

Por otra parte, se debe hacer constar que en el día 2-10-08 la secretaria de este despacho procedió a dejar constancia mediante acta levantada que: “procedió a efectuar llamada telefónica a través del serial telefónico: 0424-3213786, el cual fue aportado por el penado JOSE ALBERTO ADAMES CARDOZO, titular de la cédula de identidad V.-18.070.064, según consta en acta de imposición de fecha 27/5/2008 inserta al folio 39 de la pieza dos del expediente IP01-P-2003-000046, dicha llamada se realizó con la finalidad de informarle que debería comparecer por ante el Tribunal el día lunes 6/10/2008 a las 8:30 de la mañana a objeto de imponerlo de su situación procesal. Se deja constancia que tal diligencia resultó infructuosa por cuanto al marcar el señalado número, el sistema de la compañía telefónica informó que el número se encuentra temporalmente desconectado, no permitiendo acceder al buzón de mensajes de voz”

De modo que, se corrobora una vez más que la diligencia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Aragua, se compadece con la realidad actual, es decir, que luego de la diligencia del 23-7-08 de dicha unidad, hasta el día 2-10-08, habían transcurrido dos (2) meses y nueve (9) días y aún el número móvil se encuentra desconectado lo que impide poder citar al penado y éste a su vez incumple con las obligaciones impuestas de actualizar sus datos, máxime cuando él fue quien al momento de imponerlo de la decisión aportó dichos datos y resulta ser que la dirección es desconocida y el número móvil no está operativo y/o conectado, dando como resultado el incumplimiento de las condiciones impuestas y violando así el compromiso asumido por el reo frente al tribunal según el acta de fecha 27 de mayo de 2.008.

Sin embargo, y no obstante a lo anterior en fecha 8 de octubre de 2.008, se libró oficio 1288 al Servicio de Alguacilazgo del estado Aragua a los fines de practicar citación al penado para que comparezca ante este despacho dentro de las 48 horas siguientes a su citación (nótese que la dirección de citación es la misma por él aportada), y de ello también se informó a su defensa y a la Fiscalía (folios 53 y 54). Los resultados de dicha citación rielan a los folios 55 y 56, dejando constancia el alguacil que la boleta se dejó debajo de la puerta de la casa, quiere decir, por lógica que no fue atendido el llamado que el funcionario efectuó a las puertas de la residencia y ello implica dos (2) situaciones o no le fue abierta la puerta o sencillamente no se encontraba nadie en la residencia.

Se deja constancia que en esta misma fecha se procedió a efectuar nueva llamada telefónica al número de móvil suministrado por el penado (0424-321-37-86) y aún se encuentra desconectado. Valga la presente nota como prueba de la diligencia efectuada.

Entonces, son tres (3) las situaciones, hasta ahora plenamente verificadas, ha incumplido el penado y se enumeran así:

1.- Falta de vigilancia y supervisión del delegado de prueba asignado y ello viola la condición número 3 de la decisión.

2.- Falta de presentación de la constancia de trabajo actualizada, lo cual viola la condición número 1, y ello se desprende del propio contenido de la causa penal, y,

3.- La falta de actualización de los datos de residencia u otro que permita su ubicación, lo cual viola la condición número 2 y a su vez el último aparte del artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocada el beneficio o la medida” (subrayado del tribunal)


Efectuado el relato de las actuaciones producidas posterior al otorgamiento de la medida de libertad condicional al penado JOSE ALBERTO ADAMES CARDOZO, se observa, que él incumplió con las condiciones y/o obligaciones a las que quedó sometido una vez puesto en pre-libertad y establecidas en la decisión de fecha 15 de mayo de 2.008, en lo atinente a los deberes antes señalados, siendo su conducta reputada de desobediente y por ende denota una clara ausencia de condiciones y voluntad de someterse al régimen de obligaciones que le fue impuesta en la determinación judicial y por ende a la naturaleza, finalidad y objetivo de la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, violando así el régimen de obligaciones contenidas en la decisión.

Para comprender la sanción que la ley adjetiva penal impone al penado desobediente, es menester revisar su texto en referencia particular al artículo 511 que establece “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito” (Subrayado del tribunal).

Se observa que en el caso de marras que las circunstancias previstas en el trascritos dispositivo legal se ajusta a la situación jurídica del penado JOSE ALBERTO ADAMES CARDOZO, siendo lo procedente REVOCAR por incumplimiento el beneficio post condena de Libertad Condicional, ello a tenor de los artículos 506 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que una vez se ejecute la captura el tribunal procederá efectuar un nuevo cómputo de detención y determinará judicialmente el tiempo que le resta por cumplir de la condena y la fecha de cumplimiento de la condena, toda vez que la fecha precisada en la decisión de 15-5-08, ya es modificable por los efectos que produce la presente resolución. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, REVOCA por incumplimiento el beneficio post condena de Libertad Condicional, concedido en fecha 15 de mayo de 2.008, al ciudadano JOSÉ ALBERTO CARDOZO ADAMES, titular de la cédula de identidad V-18.070.064, quien fue sentenciado por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal, ello por incumplimiento de las condiciones fijadas en la citada resolución judicial, todo conforme a los artículos 506 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena su CAPTURA, y una vez aprehendido su reclusión inmediata en el Internado Judicial de Coro o en la Comunidad Penitenciaria de Coro, si esta última se encuentra operativa para la fecha de su captura, lugar donde quedará a la orden de este despacho judicial.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese boleta de Encarcelación. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio, anexo copia certificada de la decisión judicial a las siguientes Instituciones: Dirección del Internado Judicial de Coro, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y de Justicia, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Aragua y a la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

DANIELA GONZALEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-046