REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000195
ASUNTO : IP01-D-2008-000195
Corresponde a esta Juzgadora emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud impetrada por el Fiscal PRIMERO del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Abg. Maria Gabriela Leañez mediante la cual pone a disposición de este despacho al Joven Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopna, por la comisión delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En tal sentido esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de Octubre de del año en curso, el Fiscal Primero del Ministerio Público, presenta escrito ante la Unidad Receptora de Documentos de este Circuito, mediante el cual pone a disposición del Tribunal de Control al Joven Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna todo de conformidad a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El Tribunal le dio entrada y acordó fijar audiencia a los fines de proveer sobre la solicitud fiscal. En sala el Fiscal Primero narra los hechos acaecidos en fecha 13 de Noviembre de 2008 por los cuales le imputa, al Joven Adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Solicito se le decrete al Joven Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna la detención Preventiva de libertad de Conformidad con el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Concluida la intervención fiscal, se impuso del precepto constitucional al imputado, explicándoles en forma clara y sencilla los derechos y garantías procesales que consagran la Constitución y las Leyes, manifestando No querer Declarar, Igualmente se le solicitó aportara sus datos de identificación, dejándose constancia de ellos. Posteriormente se le concedió le concedió el derecho al uso de la palabra a la defensa, Publica Abg. Eucarina Lugo quien manifestó “según la imputación del ministerio publico que recae en contra del adolescente imputado, se desprende de la misma la calificación de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establecida en el articulo 31 de la ley orgánica sobre el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes, del mismo procedimiento se desprende que fue realizado en vía publica por actitud sospechosa de los aprendidos pero que no fue acompañado dicho procedimiento de testigo, según actuaciones por temor a represarías, pero como quiera que halla sido esa la justificaron, el procedimiento fue realizado sin testigos, siendo contrario a lo establecido en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que la tipificación señala una pena menor la defensa solicita mientras se desarrolla la investigación se le imponga a mi defendido un de las medidas menos gravosas que señala el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.
Ahora bien esta juzgadora, antes de emitir un pronunciamiento, debe analizar los elementos cursantes en autos, en primer lugar, consta acta policial de fecha 13 de Noviembre de 2008, dicha acta se encuentra suscrita por los funcionarios actuantes en el Procedimiento Sgto. 2do José Cedeño, Cabo 2do Vicente Guerra Agente YaKson Carrillo y el Agente Miguel Inojosa de la cual solo se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la cual se efectúo la detención del Adolescente, y de la cual el Tribunal extrae lo siguiente:”…..Siendo aproximadamente las 011:40 horas de la Mañana del día de hoy, cuando me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de cuidad cumpliendo con el dispositivo falcón seguro en la unidad moto signada con las siglas M-299, en compañía de las unidades Motos con las siglas 272 conducida por el Cabo 2do Vicente Guerra como auxiliar el agente YaKson Carrillo, la unidad moto signada con las siglas M-271,conducida por el Agente Miguel Inojosa al momento cuando nos desplazábamos por el Barrio San José específicamente por la calle 7 con calle Venezuela logramos avistar tres ciudadanos quienes vestían para el momento el primero chemi color rosada a rayas, pantalón jeans color negro, el Segundo chemi color Marrón a rayas con una inscripción que se lee 69 pantalón jeans color negro, el Tercero Suéter color Blanco pantalón Jeans pantalón jeans color negro, quienes se encontraban en una esquina de las mencionadas calles quienes al ver la presencia policial obtan una actitud nerviosa y esquiva dándose la veloz carrera por lo que se le procede a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios quienes las acatan logrando la captura a pocos metros del lugar en mención …….”(Resaltado del Tribunal).; de igual forma constata este despacho que de la referida acta Policial, transcrita parcialmente, la cual riela inserta al folio Seis y su vuelto y 7 de la causa, que solo consta el dicho de los Funcionarios actuantes en el Procedimiento sin mencionar los funcionaros actuantes la presencia de algún Testigo en el Procedimiento efectuado, pues los mismos manifiestan que las personas que se encontraban como espectadores negaron Prestarse como testigos por temor a represarías, ahora bien al no existir testigos en el procedimiento que corroboren lo manifestado por los funcionarios actuantes en este Procedimiento especial y por cuanto se observa que al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna le incautaron adherido a su cuerpo, entre sus partes intimas un envoltorio de material sintético color azul de tamaño regular, tipo cebollita, anudado en su único extremo por el mismo material, contentivo en su interior de cincuenta envoltorios tipo cebollita, de material sintético color negro, anudado en su único extremo por el mismo material, contentivo en su interior de (50) envoltorios pequeños tipo cebollita, de material sintético color negro, anudado en su único extremo de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de forma granulada que se siente al simple tacto, de color blanco, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, de acuerdo alo establecido en el articulo 115 de la ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que se presume CRAK. De igual forma se constata al folio 14 actas de inspección o cadena de custodia de la sustancia incautada, y al folio 15 la experticia química botánica que refiere que las sustancias incautadas al adolescente tienen un peso bruto de 8,4 gr. y un peso neto de 2,9 gr. Si embargo el artículo 31 en su tercer y cuarto aparte refiere:
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana,
cien gramos de cocaína sus mezclas o sustancias estupefacientes
a base de cocaína veinte gramos de derivados de la amapola o
doscientos gramos de drogas sintéticas la pena será de seis a
años de prisión.
Si fuera un distribuidor de una cantidad menor a las previstas
o de aquellos que trasportan estas sustancias dentro de su cuerpo
la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Ahora bien como quiera que el procedimiento fue efectuado en una vía publica por actitud sospechosa de los aprehendidos, sin testigo alguno aunado al hecho que la tipificación señalada en este articulo 31 en su tercer aparte señala una menor pena y siendo que la misma favorece al adolescente es por lo que este Tribunal en virtud de garantizar un Principio constitucional como lo es la Presesucion de inocencia y por cuanto considera que no hay suficientes los suficientes elementos de convicción para imponer la detención Preventiva de Libertad al Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , por la comisión delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Sin embargo considera quien aquí decide que de las actas procesales se desprenden elementos de convicción como para esta Juzgadora para estimar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad al Joven, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna por lo que en aras de garantizar los derechos constitucionales del imputado este Tribunal Decreta la libertad con medida Cautelar de las Previstas en el Articulo 582 de la ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente así como la prosecución del procedimiento ordinario, por cuanto se hace necesario realizar una serie de diligencias investigativas y así se decide
. DISPOSITIVA
Por Todos los Argumentos antes expuestos Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: la Libertad con medida cautelar al Joven adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna a quien la Representación Fiscal le imputa la presunta comisión del delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Perjuicio del Estado Venezolano todo ello de conformidad al artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en la presentación todos los días lunes por ante el cuerpo del Alguacilazgo. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico a los fines de que prosiga la investigación respectiva conforme al procedimiento ordinario notifíquese a todas las partes Regístrese, Publíquese y Notifíquese, en Santa Ana de Coro, a los 18 días del mes de noviembre del año 2008. Año 197º y 148º.
La Jueza Titular Primera de Control
De la Sección Penal Adolescente
ABG. Enialina Ruiz O
El Secretario
ABG. Kristian Figueroa bueno
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