REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000109
ASUNTO : IP01-D-2008-000109


DECAIMIENTO DE MEDIDA.

Visto el escrito presentado por los Abogados: SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO Y NEYRA JOSEFINA SALAS, en su carácter de Defensores Privados del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , acusado por el delito de VIOLACIÓN, contenido en el articulo 374, del Código penal Vigente y sancionado en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante el cual solicitan “ la revisión de la medida de privación de libertad impuesta a su defendido, amparándose en lo establecido, en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa, basando su solicitud los defensores privados en el Principio de la Presunción de Inocencia y el Derecho al Estudio, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 102, haciendo mención a los derechos Humanos y a la perspectiva garantista, acorde con el Derecho Penal Mínimo, solicitan así mismo los precitados abogados privados la obligatoriedad de los Órganos del Poder Público, al respeto y garantía del Principio de Progresividad, del Principio de la no Discriminación, del Goce irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos y el Derecho a la Libertad… implicando la determinación concreta para cada persona de no mermar sus derechos sino por el contrario ir progresivamente aumentándolos a fin de una vida justa por la aplicación del Derecho Positivo y con medidas menos Gravosa …
Recibido el mismo se procedió a fijar la audiencia de revisión de medida, siendo la oportunidad legal el tribunal procedió a la revisión de la misma, en la referida audiencia la defensa privada representada por la defensora: NEYRA SALAS expuso: de conformidad a lo establecido en el parágrafo segundo del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, y en el presente caso el 21 de Octubre de 2008, venció el plazo perentorio de los tres meses, para la realización del juicio, referido a la norma antes citada solicito al juez haga cesar la medida sustitutiva por una menos gravosa y se proceda a ordenar la libertad del adolescente acusado en la forma establecida por la ley. Todo de conformidad a lo establecido en el articulo 654 literal “h” de la ley especial, presente el fiscal de Ministerio Público se adhiere a la solicitud de la defensa por cuanto la misma opera de mero derecho ya que se observa el decaimiento de la medida en consecuencia solicito la imposición de 582 literal a) de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente.
DE LA REVISION DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD.

Este tribunal a los fines de resolver la petición que hace la defensa de conformidad con los artículos 80, 85, 87,88 y 90 todos de la Ley Orgánica para a la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacer la siguiente consideración.
La Medida de Privación de Libertad se interpreta como la ultima ratio, tal como lo establece el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y tiene como finalidad el aseguramiento del proceso al cual está sometido el adolescente; en tanto el parágrafo segundo del 581 de la misma ley establece lo siguiente: “la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, si el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria el juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndolo por otra medida cautelar”. (Negrillas del Tribunal).
Como corolario de lo antes expuesto la normativa constitucional establecida en nuestra Carta Magna, en su artículo 44, numeral 1° expresa lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti……Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…..” (Negrillas del Tribunal.)
La cita del Artículo en mención consagra el principio del juzgamiento en libertad, indicando igualmente que existen excepcionalmente razones determinadas en la ley y analizadas por el juez o jueza para decretar la detención. La medida de Privación de Libertad se interpreta como la última ratio, tal como lo establece el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tiene como finalidad el aseguramiento del proceso al cual está sometido el adolescente, sin embargo los supuestos que se toman en cuenta para decretarla están descritos en el Artículo 581 Ejusdem, los cuales son:
a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o el testigo.
El Parágrafo Primero del Artículo in comento señala que esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628, el cual reza lo siguiente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación, robo agravado, secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores.
Ahora bien, este tribunal evidencia que el día 21 de Octubre de 2008, se venció el plazo establecido en el parágrafo segundo del 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en consecuencia este tribunal Único de Juicio Sección Penal Adolescente, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la Solicitud interpuesta en sala por la defensora privada abogada: Neyra Salas, inpreabogados N°114.011, se decreta el cese de la Medida de Prisión Preventiva al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y se impone la Medida menos gravosa establecida en el articulo 582 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del ciudadano: KILLIAM JOSÉ RODRIGUEZ, quien deberá presentarlo a las audiencias fijadas por este tribunal, así mismo se le impone al adolescente la prohibición de acercarse a las victima y/o sus familiares. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal en Funciones de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud de la defensora privada Neyra Salas, en consecuencia, PRIMERO: Se decreta el cese de la Medida de Privación Judicial de Libertad a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, acusado por el delito de VIOLACIÓN, contenido en el articulo 374, del Código penal Vigente y sancionado en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, SEGUNDO: Se impone la Medida menos gravosa establecida en el articulo 582 literal “a”, y la prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitor ciudadano: KILLIAM JOSÉ RODRIGUEZ, quien deberá presentarlo a las audiencias fijadas por este tribunal. TERCERO: Se fija para el día 14 de Noviembre del año que discurre, a las 10:00am la audiencia de inhibiciones, Recusaciones y Excusas. Librese la correspondiente boleta de libertad. Ofíciese a la casa de formación para varones a los fines de notificar de la presente decisión. Quedaron notificados en sala. Notifíquese a la Victima de la Presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

Abg. MIREYA MEDINA
Jueza de Juicio Sección Adolescentes
Abg. Anyiney Meléndez.
Secretaria