REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002648
ASUNTO : IP11-P-2008-002648
AUTO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA BAEZ
FISCAL: ABG. LUIS MANUEL MARTÌNEZ, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público
IMPUTADO (S): JULIO CÈSAR ROJAS MEDINA y CARLOS ALBERTO MONTERO RODRIGUEZ
DEFENSOR (A): ABG. TAREK EL FAKIH, defensor público tercero
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORÌA y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículo 458, 83 y 415 del Código Penal.
VICTIMA: (S) OLGA MARÌA CÀRDENAS RUEDA
SECRETARIO DE SALA (A): ABG. YOLITZA BRACHO
Visto escrito en el cual El Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico Abg. LUIS MANUEL MARTÌNEZ BRACHO, pone a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos: JULIO CESAR MEDINA ROJAS, venezolano, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha: 22/11/1985, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.499.038, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: cuarto año de Bachillerato, domiciliado Calle Ayacucho casa Nº 36, frente a la Iglesia Evangélica Punto Fijo Estado Falcón de Profesión u Oficio: Obrero, Julio Segundo Medina Y Eveli Teresa Rojas y CARLOS ALBERTO MONTERO RAMIREZ venezolano, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha: 07/1985, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- indocumentado, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: segundo grado de primaria, Carirubana, Calle Garcés Casa Nº 22, cerca de la Escuela Manuel Aular Hernández, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo Zaida María Ramírez y Roberto Montero, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÒN y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículo 458, 83 y 415 del Código Penal, en perjuicio de OLGA MARÌA CÀRDENAS RUEDAS.
Oído lo expuesto por las partes en la, Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público Abg. LUIS MANUEL MARTÌNEZ BRACHO, ratifica su solicitud, además de imputar a los ciudadanos: JULIO CÈSAR ROJAS MEDINA y CARLOS ALBERTO MONTERO RODRIGUEZ, en forma oral en la audiencia de presentación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE EN GRADO DE COOPERACIÒN y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículo 458, 83 y 415 del Código Penal, en perjuicio de OLGA MARÌA CÀRDENAS RUEDAS, solicitando la, Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad a lo previsto en los 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez solicitó se declare la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario. *Seguidamente la ciudadana Jueza, impone del precepto constitucional a los imputados, quienes manifestaron su voluntad de NO Declarar, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal quinto de la, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido la defensa pública representada en este acto por el ABG. TAREK EL FAKIH, manifestó lo siguiente: “ Esta defensa se adhiere en cuanto a la solicitud Fiscal, que el presente asunto se tramitado por el procedimiento ordinario por cuanto estamos al inicio de la investigación, se opone a la solicitud fiscal de la Medida de Privación de Libertad, por cuanto existen concurrencia en las actas, Igualmente no existen la respectiva experticias, esta defensa solicita en cuanto a lo pautado en los artículo 8 y 9 y 243 del COOP, el Juzgamiento en Libertad e invocando a favor de sus defendidos la presunción de inocencia, solicito que se le imponga a mis defendidos una Medida Cautelar Menos Gravosa. Por cuanto son insuficiente Los Elementos de convicción, para estimar que mis defendidos son autores o coparticipe del delito que se le imputan, aun faltan muchas diligencias de investigación que realizar para dar cumplimiento a los requerido por el ordinal segundo del artículo 250 del COPP, ya que los elementos deben ser serios, plurales y suficientes por lo que le solicito la Libertad Plena, pero de considerar el Tribunal sin lugar el presente requerimiento solicito le sean decretadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, Es todo.”
Al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista de que el imputado, el día 02 de Noviembre del 2008, fuera aprehendido por los efectivos militares, ALEJANDRO CASTILO PASTOS y, HECTOR RAMÒN FRANCO SIERRA, adscritos al Comando Regional Nro 4, Destacamento de Coordinación de Seguridad Ciudadana cuando estos funcionarios se encontraban realizando patrullaje por Calle Ecuador con Girardot, siendo las 06.30 horas de la tarde, cuando unos ciudadanos les informaron que habían robado a una señora, hacía unos momentos y que los autores habían salido corriendo en dirección hacia Calle Progreso, donde procedieron a localizarlos rápidamente, logrando detener a los sujetos descritos, como a dos cuadras del lugar de los hechos, específicamente en calle progreso con Bolivia,, al darles la voz de alto opusieron resistencia, a la comisión con la finalidad de darse a la fuga, logrando ser neutralizados, se le practicó una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de los sujetos, en la parte derecha del glúteo a la altura de la cintura un cuchillo de cacha de madera de color marrón MARCA. STAILESS, siendo identificado el ciudadano como. JULIO CÈSAR MEDINA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro, V-17.499.038, de 22 años, al revisar al otro ciudadano quien fue identificado como. CARLOS ALBERTO MONTERO RAMÌREZ, indocumentado de 20 años de edad, no se le incautó en su poder ningún objeto de interés criminalìstico, siendo trasladados hasta el comando, donde fueron identificados por la ciudadana. OLGA MARÌA CÀRDENA RUEDAS, como los sujetos que la atracaron, la golpearon físicamente para robarle su cartera, de color marrón oscuro, de tela, con unos aros en la parte del frente y botones de metal de color bronce…, Se le participo del procedimiento al Ministerio Público quien giró las instrucciones respectivas, que los ciudadanos detenidos fueran enviados al comando de zona policial Nro 02, los imputados fueron impuestos de los derechos que le asisten como imputados. DEL ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 de Noviembre del 2008, efectuada por la ciudadana CÀRDENAS RUEDA OLGA MARÌA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: V- 03.672.910, de 50 años de edad, soltera, camarera, con residencia en el Sector Universitario, Calle Molina Manzana 26 Casa Nº 15, Municipio Carirubana. “El día de hoy, como a las 06.30 de la tarde me dirigí a la parada de las busetas después de salir del trabajo para irme a mi casa; cuando me llegó un joven por la espalda y me colocó un cuchillo en la cintura y me dijo que le diera mi cartera y yo le dije que no, ¿Qué por qué? se la tenía que dar, él me contestó que si no le daba mi cartera, me daría una puñalada; en eso me dio un golpe en la cara, y del golpe me caí al piso y me quitó la cartera de mis manos y salió corriendo junto con otro muchacho, en eso unos señores me ayudaron a levantarme del suelo, y pasó un motorizado de la Guardia Nacional, y le dijeron que me habían robado, y que los muchachos salieron corriendo y ellos salieron a buscarlos y a los pocos minutos llegaron a buscarme diciéndome que habían detenido a los muchachos que me había robado y que si los podía acompañar al comando de la Guardia para colocar la denuncia. DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde los funcionarios policiales dejan constancia de las evidencias físicas colectadas, UNA cartera de color marrón oscuro, que tiene en la parte del frente unos aros monedad y botones de metal de color bronce, la cual contiene en su interior efectos personales de la denunciante, (debidamente descritos en el acta) Un cuchillo de empuñadura de color marrón marca Stainless;
Los Elementos De Convicción para determinar que los imputados. JULIO CÈSAR ROJAS MEDINA y CARLOS ALBERTO MONTERO RODRIGUEZ, puedan ser el autores o participes del presunto delito imputado por parte de la, Vindicta Publica se encuentran presentes al ADMINICULAR lo plasmado en: El Acta Policial el día 02 de Noviembre del 2008, cuando estos sujetos fueron aprehendidos por los efectivos militares, ALEJANDRO CASTILO PASTOS y, HECTOR RAMÒN FRANCO SIERRA, adscritos al Comando Regional Nro 4, Destacamento de Coordinación de Seguridad Ciudadana cuando estos funcionarios se encontraban realizando patrullaje por Calle Ecuador con Girardot, siendo las 06.30 horas de la tarde y, unos ciudadanos les informaron que habían robado a una señora, hacía unos momentos y que los autores habían salido corriendo en dirección hacia Calle Progreso, donde procedieron a localizarlos rápidamente, logrando detener a los sujetos descritos, como a dos cuadras del lugar de los hechos, específicamente en calle progreso con Bolivia,, al darles la voz de alto opusieron resistencia, a la comisión con la finalidad de darse a la fuga, logrando ser neutralizados, se le practicó una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de los sujetos, en la parte derecha del glúteo a la altura de la cintura un cuchillo de cacha de madera de color marrón MARCA. STAILESS, siendo identificado el ciudadano como. JULIO CÈSAR MEDINA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro, V-17.499.038, de 22 años, al revisar al otro ciudadano quien fue identificado como. CARLOS ALBERTO MONTERO RAMÌREZ, indocumentado de 20 años de edad, no se le incautó en su poder ningún objeto de interés criminalìstico, siendo trasladados hasta el comando, donde fueron identificados por la ciudadana. OLGA MARÌA CÀRDENA RUEDAS, como los sujetos que la atracaron, la golpearon físicamente para robarle su cartera, de color marrón oscuro, de tela, con unos aros en la parte del frente y botones de metal de color bronce…, Se le participo del procedimiento al Ministerio Público quien giró las instrucciones respectivas, que los ciudadanos detenidos fueran enviados al comando de zona policial Nro 02, los imputados fueron impuestos de los derechos que le asisten como imputados. DEL ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 de Noviembre del 2008, efectuada por la ciudadana CÀRDENAS RUEDA OLGA MARÌA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: V- 03.672.910, de 50 años de edad, soltera, camarera, con residencia en el Sector Universitario, Calle Molina Manzana 26 Casa Nº 15, Municipio Carirubana. “El día de hoy, como a las 06.30 de la tarde me dirigí a la parada de las busetas después de salir del trabajo para irme a mi casa; cuando me llegó un joven por la espalda y me colocó un cuchillo en la cintura y me dijo que le diera mi cartera y yo le dije que no, ¿Qué por qué? se la tenía que dar, él me contestó que si no le daba mi cartera, me daría una puñalada; en eso me dio un golpe en la cara, y del golpe me caí al piso y me quitó la cartera de mis manos y salió corriendo junto con otro muchacho, en eso unos señores me ayudaron a levantarme del suelo, y pasó un motorizado de la Guardia Nacional, y le dijeron que me habían robado, y que los muchachos salieron corriendo y ellos salieron a buscarlos y a los pocos minutos llegaron a buscarme diciéndome que habían detenido a los muchachos que me había robado y que si los podía acompañar al comando de la Guardia para colocar la denuncia. DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde los funcionarios policiales dejan constancia de las evidencias físicas colectadas, UNA cartera de color marrón oscuro, que tiene en la parte del frente unos aros monedad y botones de metal de color bronce, la cual contiene en su interior efectos personales de la denunciante, (debidamente descritos en el acta) Un cuchillo de empuñadura de color marrón marca Stainless; DEL RECONOCIMIENTO MÈDICO FORESNSE, de fecha 03 de noviembre del 2008, suscrito por Dra. ESTÌLITA RODRIGUEZ, se evidencia que a la ciudadana. OLGA MARÌA CÀRDENAS RUEDAS, le fue practicado un Reconocimiento Médico legal, donde le apreciaron: HEMATOMA, extenso en cara posterior derecho tercio superior y medio, HEMATOMA, en rodilla derecha y tercio superior de pierna derecha. HEMATOMA amplio, en cara dorsal de pie derecho. EXCORIACIÒN en codo izquierdo y en región escapular izquierda. Estado general satisfactorio. Tiempo de Curación. Veintiún (21) días, salvo complicaciones, bajo asistencia médica, con privación de sus ocupaciones habituales por 15 días. Carácter. MODERADO.
En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrito y merece pena Privativa de Libertad, como es el ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículo 458, 80 y 413 del Código Penal,
Artículo 458
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada,..Omissis… la pena de prisión será de diez a diecisiete años; ” considera esta juzgadora que en el presente asunto penal, se configura la comisión de un hecho punible como es el ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tal cual como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 en su primer ordinal, así como los fundados elementos de convicción para determinar que los imputados puedan ser los autores o participes del hecho punible; se evidencian del Acta suscrita por los funcionarios policiales, ALEJANDRO CASTILO PASTOS y, HECTOR RAMÒN FRANCO SIERRA del ACTA DE DENUNCIA, efectuadas por la presunta victima, DEL RECONOCIMIENTO MÈDIGO LEGAL practicada a la ciudadana OLGA MARÌA CÀRDENAS RUEDAS, actas esta s que conforman el presente asunto penal. Son estos principios de prueba que constituyen el Fumus boni iuris. Así mismo existe el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, en virtud de que uno de los imputados, no posee cédula de identidad y, lo procedente es declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y Decretar Privación Preventiva Judicial de Libertad Y Así se Decide.
En consecuencia existe un hecho punible, existen suficientes elementos de convicción, se presume el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones; es por lo que ésta Juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, para Decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado JULIO CÈSAR ROJAS MEDINA y CARLOS ALBERTO MONTERO RODRIGUEZ, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el artículo 83 y 415 del Código Penal, en perjuicio de OLGA MARÌA CÀRDENA RUEDAS. Se decreta la, Aprehensión en Flagrancia, y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA. Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los imputados: JULIO CÈSAR ROJAS MEDINA y CARLOS ALBERTO MONTERO RODRIGUEZ, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA y LESIONES PERSONALES, a quien se les imputa la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículo 458, 80 y 415 del Código Penal, en perjuicio de OLGA MARÌA CÀRDENAS RUEDAS. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Remítanse la presente causa en su oportunidad legal a la, Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIA
ABG. YOLITZA BRACHO