REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002696
ASUNTO : IP11-P-2008-002696
AUTO DECRETANDO MEDIDAJUDICIAL PRIVATIVAPREVENTIVA DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA BAEZ
FISCAL: ABG. RÒMER LEAL, Fiscal 13ro, del Ministerio Público
IMPUTADO (S): GREGORIA JOSEFINA HERNÀNDEZ y EDYMAR VIOLETA REYES SILVA
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA BLANCO C, Defensora Pública Primera
DELITO: DISTRIBUCIÒN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Tercer aparte.
VICTIMA: (S) EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. YOLITZA BRACHO
Visto escrito en el cual la fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico Abg. RÒMER ÀNGEL LEAL DURÀN, pone a disposición de éste Tribunal a las ciudadanas: HERNANDEZ GREGORIA JOSEFINA, Venezolano, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad: Nº 25.402.417, nacido en fecha: 23-05-1985, de Estado Civil: Soltero, de 23 años de edad, Grado de Instrucción: sexto grado de primaria, domiciliado Las Piedras Calle Libertad al final casi llegando a la Playa diagonal al Rancho De Hugo de profesión u Oficio: indefinida, hija de DILIA JOSEFINA HERNANDEZ y ANGEL RENAN NAVAS, Teléfono: 0416-0619710 y, REYES SILVA EDYMAR VIOLETA, Venezolana, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad: Nº 19.058.716, nacido en fecha: 04/11/1988 de Estado Civil: Soltero, de 20 años de edad, Grado de Instrucción: Tercer año de Bachiller, domiciliado Barrio Bolívar Calle San Francisco Javier con Callejón Cedeño 6 casa Nº 22, de Profesión u Oficio: obrero, hijo de XIOMARA SILVA y GEOMAR REYES. Teléfono: 0416-2661129, y para quien solicita se decrete La privación Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Tercer aparte.
Oído lo expuesto por las partes en Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público Abg. RÒMER ÀNGEL LEAL DURÀN, ratifica la solicitud formulada, en contra de las imputadas, además de imputar en forma oral en la audiencia de presentación por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, solicitando, Privación Preventiva Judicial de Libertad, para las imputadas. GREGORIA JOSEFINA HERNÀNDEZ y EDYMAR VIOLETA REYES SILVA, de conformidad a lo previsto en los 250, 251, 252, y 256 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez solicitó se declare la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario.
Seguidamente la ciudadana Jueza, impone del precepto constitucional a las imputadas, quien manifestaron su voluntad De Declarar, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal quinto de la, Constitución de la, Republica Bolivariana de Venezuela; se deja constancia de sus declaraciones y de las preguntas formuladas en la audiencia. GREGORIA JOSEFINA HERNÀNDEZ “Quien declaro. Nosotros estábamos dormidas porque ella se quedó conmigo ese día porque estábamos en una fiesta y de repente oímos mucho alboroto y yo de entrépita me levanté y fui haber lo que pasaba, y luego veo que venía la policía y nos asustamos y me metí corriendo en el cuarto, y unos de los guardia se metió a buscar a los malandros que supuestamente se metieron y me tiraron unas bolsas por debajo de mi cama y empezaron a buscar bolsas de basura y todo y sacaron unas bolsa y allí llamaron a unos testigo de ahí mismo ella no vive conmigo yo vivo sola en esa residencia y también mi marido me dio un millón quinientos para comprarle la ropa a mis hijos también se lo llevaron, eso lo que me encontraron no es mió. Es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública primera ABG. SANDRA BLANCO COLINA, quien ejerce su defensa planteando los siguientes argumentos: “ Oída la declaración de mi defendida la cual manifestó que es ser inocente del delito imputado sin asumir su responsabilidad penal y que solo los dichos por los funcionarios policiales no son suficientes elementos de convicción para decretar una Medida Privativa de libertad por lo que solicito una Menos Gravosa, invocando la presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad para mis defendidas y que los requerimientos del fiscal puede ser plenamente satisfecho gozando ellas de su libertad tal como lo ha manifestado en su declaración. Es todo”
Al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista del ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Noviembre del 2008, suscrita por los funcionarios militares FRANK REINALDO MILLAN; JOSÈ GUTIERREZ PIÑA; JUAN COLMENARES MEDINA; ONELY DIAZ MOLINA y, RONIS EDUARDO ESCOBAR CASTILLO, adscritos al Comando regional Nro 04, Coordinación de Seguridad Ciudadana, con sede en la ciudad de Punto Fijo, donde dejan constancia que el día 09 de Noviembre del 2008, siendo las 06.50 horas de la mañana, se presentó un ciudadano quien les informó que en la esquina Zamora con Uruguay, se encontraban varios individuos atracando a todo el que pasaba por allì y observó cuando le estaban quitando la moto a un ciudadano, por lo que se dirigieron al sitio a los efectos de verificar la información recibida, al llegar a la Zamora con esquina Uruguay solo encontraron a unos vecinos un poco alarmados, quienes les informaron que los individuos ya se habían ido y que dos de los atracadores habían entrado en una residencia a pocos metros de la esquina de la misma calle Zamora, señalando una casa de color verde, con porche del mismo color, al acercarse la comisión a las puertas de la residencia, una dama que se encontraba en el pasillo de la residencia, los observó y salió corriendo gritando llegó la Guardia, hacia el patio de la residencia, esta ciudadana esta vestida con una blusa de rayas blancas y, anaranjadas con un paño de varios colores y, cuando se encontraban en el patio0 otra ciudadana se encontró tratando de ocultarse junto con otro ciudadano detrás de un tanque de agua que se encontraba en el mismo patio, estos dos ciudadanos fueron identificados como GREGORIA JOSEFINA HERNÀNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.402.417, de 23 años de edad, JOHAN GABRIEL ESCALANTE MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-19.058.251, de 19 años de edad, también observaron a un individuo montarse en el techo de la residencia, y echarse a correr el ciudadano JAIRO HUMBERTO HAVELLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.618.789, los autorizo para que entraran y sacara de su residencia al sujeto que se había introducido minutos antes, el cual fue detenido por la comisión militar, siendo identificado como. RODRIGUEZ EDIXON DAVID, de 17 años de edad, nuevamente la comisión en la residencia, donde habían ingresado inicialmente; la mujer que gritó que había llegado la guardia intentó salir corriendo a una de las habitaciones siendo impedida por los funcionarios militares, vista la actitud nerviosa asumida por la ciudadana los funcionarios militares optaron por buscar dos testigos los cuales son inquilinos de la misma residencia siendo identificados como. JOSE RAMÒN MELÈNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.951.517, de 32 años de edad, FELIX RIVAS GARCÌA RAFAEL, titular de la cédula de identidad, Nro. V-15.385.803, a los detenidos se les practicó una inspección no encontrándoles en su poder fuera de la Ley, luego se les pidió a los dos testigos y a la ciudadana, que los acompañara a la habitación y amparados en el articulo 210, del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar una remisión a la habitación donde el funcionario militar JUAN COLMENARES MEDINA, encontró sobre un escaparate que se encontraba en una esquina de la habitación UNA CAJA DE CARTÒN PARA ZAPATOS DE COLOR MORADO, identificada con las letras HAPPY FEETY, la cual contenía en su interior la cantidad de. 48 MINI ENVOLTORIOS DE UN MATERIAL SINTÈTICO TIPO CEBOLLITAS, amarrados en su extremo con hilo de color negro; con las siguientes características 22, envoltorios son de color verde; 25 envoltorios son de color amarillo y Un envoltorio es de color amarillo con negro, los cuales contienen en su interior un polvo blanco de olor fuerte, de una presunta droga denominada COCAÌNA; Dos libretas de la Cooperativa San José Obrero, números: 24342 y, 42348, Dos coladores pequeños de plástico de color amarillo y otro de color Rojo, Un teléfono celular modelo y serial descritos en el acta policial; Dos sobres de material sintético de color transparente de cierre hermético que contiene en su interior un polvo blanco donde se presume que se trata de Bicarbonato de Sodio, una bolsa de plástico la cual contiene en su interior bolsas amarillas, verdes y blancas y una tijera pequeña, le preguntaron a la ciudadana. GREGORIA JOSEFINA HERNÀNDEZ, si ella compartía la habitación con alguien más, respondiendo que vivía con EDYMAR VIOLETA REYES SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.058.716, de 20 años de edad, a quien encontró la comisión tratando de esconderse detrás del tanque de agua, se les informó a dichas ciudadanas que a partir del presente momento quedarían, detenidas por encontrarse incursas en uno de los delitos previstos en la Ley de Drogas, (LOTISEP) siendo impuestas de los derechos que le asisten como imputadas, los testigos fueron trasladados a los fines de rendir su declaración; la sustancia incautada fue depositada en la sala de evidencias del Destacamento de seguridad ciudadana, informándoles al Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercero, del procedimiento, quien giró las instrucciones respectivas ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIAS, en la cual los funcionarios militares, FRANK REINALDO MILLAN; JOSÈ GUTIERREZ PIÑA; JUAN COLMENARES MEDINA; ONELY DIAZ MOLINA y, RONIS EDUARDO ESCOBAR CASTILLO, dejan constancia que hacen entrega en la sala de evidencias físicas, del Comando Regional Nro 04, de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de las evidencias incautadas en el procedimiento donde resultaron aprehendidas las imputadas. GREGORIA JOSEFINA HERNÀNDEZ y EDYMAR VIOLETA REYES SILVA, de UNA CAJA DE CARTÒN PARA ZAPATOS DE COLOR MORADO, identificada con las letras HAPPY FEETY, la cual contenía en su interior la cantidad de. 48 MINI ENVOLTORIOS DE UN MATERIAL SINTÈTICO TIPO CEBOLLITAS, amarrados en su extremo con hilo de color negro; con las siguientes características 22, envoltorios son de color verde; 25 envoltorios son de color amarillo y Un envoltorio es de color amarillo con negro, los cuales contienen en su interior un polvo blanco de olor fuerte, de una presunta droga denominada COCAÌNA; Dos libretas de la Cooperativa San José Obrero, números: 24342 y, 42348, Dos coladores pequeños de plástico de color amarillo y otro de color Rojo, Un teléfono celular modelo y serial descritos en el acta policial; Dos sobres de material sintético de color transparente de cierre hermético que contiene en su interior un polvo blanco donde se presume que se trata de Bicarbonato de Sodio, una bolsa de plástico la cual contiene en su interior bolsas amarillas, verdes y blancas y una tijera pequeña, con un peso total de DIEZ (10) GRAMOS. De lo que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa judicial de libertad, que no se encuentra prescrito por ser de resiente data, tal cual como lo establece el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas;
“Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.”
*Ahora bien*, en cuánto a los elementos de convicción para determinar que las imputadas. GREGORIA JOSEFINA HERNÀNDEZ y EDYMAR VIOLETA REYES SILVA, puedan ser las autoras o participes del presunto delito imputado por parte de la, Vindicta Publica se encuentran presentes al ADMINICULAR, lo plasmado en: ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios militares, FRANK REINALDO MILLAN; JOSÈ GUTIERREZ PIÑA; JUAN COLMENARES MEDINA; ONELY DIAZ MOLINA y, RONIS EDUARDO ESCOBAR CASTILLO, adscritos al Comando regional Nro 04, Coordinación de Seguridad Ciudadana, con sede en la ciudad de Punto Fijo, donde dejan constancia que el día 09 de Noviembre del 2008, siendo las 06.50 horas de la mañana, se presentó un ciudadano quien les informó que en la esquina Zamora con Uruguay, se encontraban varios individuos atracando a todo el que pasaba por allì y observó cuando le estaban quitando la moto a un ciudadano, por lo que se dirigieron al sitio a los efectos de verificar la información recibida, al llegar a la Zamora con esquina Uruguay solo encontraron a unos vecinos un poco alarmados, quienes les informaron que los individuos ya se habían ido y que dos de los atracadores habían entrado en una residencia a pocos metros de la esquina de la misma calle Zamora, señalando una casa de color verde, con porche del mismo color, al acercarse la comisión a las puertas de la residencia, Una dama que se encontraba en el pasillo de la residencia, los observó y salió corriendo gritando llegó la Guardia, hacia el patio de la residencia, esta ciudadana esta vestida con una blusa de rayas blancas y, anaranjadas con un paño de varios colores y, cuando se encontraban en el patio otra ciudadana estaba tratando de ocultarse junto con otro ciudadano detrás de un tanque de agua que se encontraba en el mismo patio; estos dos ciudadanos fueron identificados como GREGORIA JOSEFINA HERNÀNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.402.417, de 23 años de edad. Nuevamente la comisión en la residencia, donde habían ingresado inicialmente; la mujer que gritó que había llegado la guardia intentó salir corriendo a una de las habitaciones siendo impedida por los funcionarios militares, vista la actitud nerviosa asumida por la ciudadana los funcionarios militares optaron por buscar dos testigos los cuales son inquilinos de la misma residencia siendo identificados como. JOSE RAMÒN MELÈNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.951.517, de 32 años de edad, FELIX RIVAS GARCÌA RAFAEL, titular de la cédula de identidad, Nro. V-15.385.803, a los detenidos se les practicó una inspección no encontrándoles en su poder fuera de la Ley, luego le pidieron a los dos testigos y a la ciudadana Gregoria Josefina Hernández, que los acompañara a la habitación y amparados en el articulo 210, del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar una revisión a la habitación donde el funcionario militar JUAN COLMENARES MEDINA, encontró sobre un escaparate que se encontraba en una esquina de la habitación UNA CAJA DE CARTÒN PARA ZAPATOS DE COLOR MORADO, identificada con las letras HAPPY FEETY, la cual contenía en su interior la cantidad de. 48 MINI ENVOLTORIOS DE UN MATERIAL SINTÈTICO TIPO CEBOLLITAS, amarrados en su extremo con hilo de color negro; con las siguientes características 22, envoltorios son de color verde; 25 envoltorios son de color amarillo y Un envoltorio es de color amarillo con negro, los cuales contienen en su interior un polvo blanco de olor fuerte, de una presunta droga denominada COCAÌNA; Dos libretas de la Cooperativa San José Obrero, números: 24342 y, 42348, Dos coladores pequeños de plástico de color amarillo y otro de color Rojo, Un teléfono celular modelo y serial descritos en el acta policial; Dos sobres de material sintético de color transparente de cierre hermético que contiene en su interior un polvo blanco donde se presume que se trata de Bicarbonato de Sodio, una bolsa de plástico la cual contiene en su interior bolsas amarillas, verdes y blancas y una tijera pequeña, le preguntaron a la ciudadana. GREGORIA JOSEFINA HERNÀNDEZ, si ella compartía la habitación con alguien más, respondiendo que vivía con EDYMAR VIOLETA REYES SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.058.716, de 20 años de edad; en el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Noviembre del 2008, el ciudadano. JOSÈ RAMÒN MELENDEZ, manifestò lo siguiente: “ El día de hoy 09 de Noviembre, a eso de las 07.20 horas de la mañana me disponía a salir a trabajar cunado escuché una bulla en la parte del corredor y a los pocos escuche que alguien corría por el techo y al asomarme a la puerta de mi habitación para ver que sucedía, estaba un Guardia parado en el porche donde tenían a dos sujetos pegados contra la pared, el cual uno de ellos es inquilino de la residencia donde yo estoy viviendo desde hace 02 años, en eso un guardia me dice que si podía servir de testigo, yo respondí que si; el Guardia revisó a los dos ciudadanos que tenía contra la pared, y no les encontró nada, en eso uno de los militares le dijo a una ciudadana, a la cual conozco de vista y se que está viviendo en una de las habitaciones de la residencia, que los acompañara a la habitación, y en su interior el guardia comenzó a revisar, encontrando en la parte de arriba del escaparate UNA CAJA DE ZAPATOS DE COLOR MORADO LA CUAL TIENE EN LA PARTE DE ADENTRO DOS LIBRETAS DE AHORRO DE LA COOPERATIVA SAN JOSE OBRERO, DOS COLADORES PEQUEÑOS; UN TELEFÒNIO CELULAR, UNA TIJERA; UN CARRETE DE HILO DE COSER DE COLOR NEGRO; DOS SOBRES DE PLASTICO EL CUAL TENÌA EN SU INTERIOR UN POLVO BLANCO QUE SEGÙN EL GUARDIA ES BICARBONATO DE SODIO, Y ENVOLTORIOS PEQUEÑOS DE FORMA DE UINA CEBOLLITA LOS CUALES EL GUARDIA LOS CONTÒ ENFRENTE DE NOSSOTROS Y ERAN 48, AL ABRIR UNO DE ELLOS PUDIMOS VER QUE ERA UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y SEGÙN EL GUARDIA MANIFESTÒ QUE SE TRATABA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÌNA, luego me informó a mi amigo y a mí que tendríamos que ir al comando para rendir declaración, esta declaración es conteste con lo testificado por el ciudadano. FELIX RIVAS GARCÌA RAFAEL, quien manifestò “ El día de hoy 09 de Noviembre, a eso de las 07.20 horas de la mañana me encontraba acostado en mi habitación donde vivo alquilado desde hace 06 meses, cuando escuché unos gritos de mujer, llegó la Guardia, y en eso escuché que alguien corría por el techo y a los pocos minutos tocaron mi puerta, al abrir observé que se trataba de un guardia nacional, el cual me pidió que colaborara como testigo en un procedimiento, yo le dije que no había problemas, luego llamaron al señor José, que estaba parado en la puerta, y quien vive en la misma residencia para que sirviera de testigo el guardia revisó a los sujetos que tenía pegados en la pared, no les encontró nada, luego le dijo a una de las mujeres que se encontraba en el porche, la cual es inquilina de la residencia, que los acompañara al interior de la habitación para revisarla encontrando en la parte de arriba del escaparate, Una caja de zapatos de color morado, la cual contenía en su interior, Un teléfono celular, Dos libretas de ahorro de la cooperativa San José Obrero; Dos coladores pequeños; Un carrete de hilo de coser de color negro; Dos sobres de plástico el cual tenía tenia en su interior un polvo blanco que según el guardia es bicarbonato de sodio, y envoltorios pequeños de forma de una cebollita los cuales el guardia los contó enfrente de nosotros y eran 48, al abrir uno de ellos pudimos ver que era un polvo de color blanco de olor fuerte y según el guardia manifestò que se trataba de la presunta droga denominada COCAÌNA, luego me informó a mi amigo y a mí que tendríamos que ir al comando para rendir declaración. Al adminicular todos los dichos tantos de los funcionarios militares, como de los testigos presenciales los cuales son contestes, esta juzgadora llega a la conclusión, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que las imputadas. GREGORIA JOSEFINA HERNÀNDEZ y EDYMAR VIOLETA REYES SILVA, puedan ser las autoras o participes del hecho imputado por el Ministerio Publico, en razón de que fue incautada en el interior de la habitación donde reside la ciudadana. GREGORIA JOSEFINA HERNÀNDEZ, arriba del escaparate; Una caja de zapatos de color morado, la cual contenía en su interior, Un teléfono celular, Dos libretas de ahorro de la cooperativa San José Obrero; Dos coladores pequeños; Un carrete de hilo de coser de color negro; Dos sobres de plástico el cual tenía tenia en su interior un polvo blanco que según el guardia es bicarbonato de sodio, y envoltorios pequeños de forma de una cebollita los cuales el guardia los contó enfrente de nosotros y eran 48, al abrir uno de ellos pudimos ver que era un polvo de color blanco de olor fuerte y según el guardia manifestò que se trataba de la presunta droga denominada COCAÌNA, así mismo se observa que el hilo con el cual estaban atados los envoltorios, es del mismo color negro del carrete encontrado en la caja de zapatos, y que las bolsas de material sintético, también guardan similar características en los colores del material sintético en el cual se encontraban envueltas la cebollitas, Verde, amarillas; en cuanto a la ciudadana. REYES SILVA EDYMAR VIOLETA, a los dichos de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA HERNÀNDEZ, quien manifestò que su amiga no vive en esa residencia, y que estaba allì en virtud de que la noche anterior habían estado compartiendo en una fiesta; así mismo se observa que esta ciudadana tiene un domicilio distinto al sitio donde fue aprehendida y así lo hizo saber al Tribunal en su identificación.
En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrito y merece pena Privativa de Libertad, como es la DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
* En consecuencia* existe un hecho punible, existen suficientes elementos de convicción, se presume el peligro obstaculización de las investigaciones; por la magnitud del daño causado, cuando los delitos de Tráfico Distribución y Posesión de sustancia Ilícitas están considerados como delitos de lesa humanidad, por cuanto destruyen la salud de los habitantes del país, así como la imputado o sus familiares pueden influir en los testigos por cuanto son residentes de la misma residencia obstaculizando así las investigaciones, es por lo que ésta Juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, para Decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de la imputada. GREGORIA JOSEFINA HERNÀNDEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, mientras que para REYES SILVA EDYMAR VIOLETA, a quien en su poder no se le incautó ningún objeto de interés criminalìstico, y la misma no reside en el lugar de los hechos, es procedente imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar que la sustancia incautada sea de ella. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA. MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada HERNANDEZ GREGORIA JOSEFINA, Venezolano, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad: Nº 25.402.417, nacido en fecha: 23-05-1985, de Estado Civil: Soltero, de 23 años de edad, Grado de Instrucción: sexto grado de primaria, domiciliado Las Piedras Calle Libertad al final casi llegando a la Playa diagonal al Rancho De Hugo de profesión u Oficio: indefinida, hija de DILIA JOSEFINA HERNANDEZ y ANGEL RENAN NAVAS, Teléfono: 0416-0619710 y, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para REYES SILVA EDYMAR VIOLETA, Venezolana, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad: Nº 19.058.716, nacido en fecha: 04/11/1988 de Estado Civil: Soltero, de 20 años de edad, Grado de Instrucción: Tercer año de Bachiller, domiciliado Barrio Bolívar Calle San Francisco Javier con Callejón Cedeño 6 casa Nº 22, de Profesión u Oficio: obrero, hijo de XIOMARA SILVA y GEOMAR REYES. Teléfono: 0416-2661129, consistente en la presentación cada 30 días, por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3ro del Código Organito Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la, Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO