REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002121
ASUNTO : IP11-P-2008-002121

SENTENCIA CONDENATORIA EN AUDIENCIA PRELIMINAR POR ADMISIÓN DE HECHO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. ALEXANDER MONTILLA MACÌAS, Décimo tercero del ministerio publico.
IMPUTADO: (S): HOWER RAMON CASTLLANOS SÀNCHEZ,
DEFENSOR: (A): SANDRA BLANCO COLINA, defensora pública primera
DELITO: TRAFICO Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VEZOLANO
SECRETARIA DE SALA: YRAIMA PAZ DE RUBIO

Vista la acusación presentada por EL Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ROMER ÀNGEL LEAL DURÀN, y ratificada en Audiencia Preliminar, por el Fiscal Auxiliar ABG. ALEXANDER JOSE MONTILLA MACÌAS en contra del acusado: HOWER RAMON CASTLLANOS SÀNCHEZ, Venezolano, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad: Nº 14.478.698, nacido en fecha: 29-10-1978, de Estado Civil: Soltero, de 29 años de edad, Grado de Instrucción: sexto grado de primaria, domiciliado Barrio Bolívar Callejón Independencia Casa Nº 39-A de Profesión u Oficio: obrero, hijo de Ángela Coromoto Sánchez Y Esteban Castellano por la presunta comisión del delito de TRAFICO Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 31, en su Tercer aparte de la Ley, Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de los acusados a través de la apertura del Juicio oral y público en consecuencia siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LOS HECHOS

Consta en ACTA POLICIAL, 20 de Septiembre del 2008, suscrita por los funcionarios militares. PEDRO RIVERO QUIEPO; PASTOR CASTILLO RIVERO; ANTHONY CONEJERO ROBRELS; IRVIN CONEJERO ROBLES y ROSLEC DIAZ OVIEDO, adscritos al Comando Regional Nº 4, Coordinación de Seguridad Ciudadana, Punto Fijo, dejan constancia que cuando se encontraban realizando patrullaje de seguridad, en el Barrio Bolívar Callejón Independencia, Sector la Jungla, en estas ciudad de Punto Fijo, observaron a un ciudadano que se trasladaba en una bicicleta, y quien vestía una franelilla blanca, bermuda de jeans color azul y zapatos de color marrón, quien al notar la presencia de la comisión presentó una actitud sospechosa e intentó huir del lugar, motivo por el cual fue detenido preventivamente, en ese momento se trató de ubicar un testigo siendo infructuosa la búsqueda, motivado a la hora y al lugar, amparados en el artículo 2005 se le practicó una revisión corporal al ciudadano logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho de la Bermuda que vestía la cantidad de SESENTA (60) ENVOLTORIOS, fabricados en material sintético, de los cuales CINCUENTA Y DOS (52) ERAN DE COLOR VERDE CON NEGRO, SIETE (07) DE COLOR AZUL y UNO (01) DE COLOR AMARILLO CON NEGRO, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante al de una presunta droga denominada COCAÌNA, posteriormente se procedió a identificar al ciudadano, quien manifestò no poseer cedula de identidad, quedando identificado como. HOWER RAMON CASTELLANO SANCHEZ, Venezolano, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad: Nº 14.478.698, nacido en fecha: 29-10-1978, de Estado Civil: Soltero, de 29 años de edad, Grado de Instrucción: sexto grado de primaria, domiciliado BARRIO BOLIVAR CALLEJON INDEPENDENCIA CASA Nº 39-A de Profesión u Oficio: obrero, a quien se le impuso de los derechos que le asisten, y se le informó que quedaría detenido, conjuntamente con las evidencias incautadas, la presunta Sustancia fue pesada arrojando un peso bruto de SIETE (7), GRAMOS. DEL ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 20/09/2008, se deja constancia que las evidencia incautadas. SESENTA (60) ENVOLTORIOS, fabricados en material sintético, de los cuales CINCUENTA Y DOS (52) ERAN DE COLOR VERDE CON NEGRO, SIETE (07) DE COLOR AZUL y UNO (01) DE COLOR AMARILLO CON NEGRO, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante al de una presunta droga denominada COCAÌNA, la cual arrojó un peso bruto de SIETE (07) GRAMOS, y se encuentran resguardadas en su envoltorio de material sintético transparente tipo bolsa plástica, dejándose constancia de su receptáculo de evidencia.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS

En el presente asunto penal no cursan descargos algunos presentados por parte de la defensa pública sin embargo el abogado SANDRA BLANCO COLINA, manifestó lo siguiente: “Mi defendido me ha manifestado su deseo de Admitir Los Hechos para que se le imponga inmediatamente la condena al acusado, Es todo.”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 10-10-2008. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo. 31 en su tercer aparte de la Ley, Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del acusado: HOWER RAMON CASTELLANO SANCHEZ, por la comisión de delito de, Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, anteriormente identificado; en hecho ocurrido el día: 20-09-2008, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE
PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del acusado : HOWER RAMON CASTELLANO SANCHEZ, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el acusado antes identificado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de: Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento de la Ley, Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en cuanto a su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación de los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones: El artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de Cuatro a Sèis años de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de Cinco (05) años, y aplicando lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal donde se rebaja la pena aplicable de un tercio a la mitad de la pena, tomando en consideración el primer aparte del referido artículo, “….., o previstos en la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”. Y como quiera que la pena a imponer no excede de 08 años lo procedente es aplicar la rebaja de la mitad de la pena. En consecuencia la pena a aplicar es de Dos (02) años y Seìs (06) meses de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 20 de Marzo de 2012, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al acusado: HOWER RAMON CASTLLANOS SÀNCHEZ, Venezolano, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad: Nº 14.478.698, nacido en fecha: 29-10-1978, de Estado Civil: Soltero, de 29 años de edad, Grado de Instrucción: sexto grado de primaria, domiciliado Barrio Bolívar Callejón Independencia Casa Nº 39-A de Profesión u Oficio: obrero, hijo de Ángela Coromoto Sánchez Y Esteban Castellano por la presunta comisión del delito de TRAFICO Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 31, en su Tercer aparte de la Ley, Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de Dos (02) años y Seìs (06) meses de prisión; más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este auto fundado. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta extensión Judicial, una vez dictado el auto de firmeza, ya que las partes han manifestado en la sala de audiencias, renunciar al lapso de apelación.-

JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ SECRETARIA

ABG. YRAIMA PAZ DE R.