REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002695
ASUNTO : IP11-P-2008-002695

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Identificación de las partes:

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOSE L. CESRINO. Fiscal 6t° (A)
IMPUTADO (S): RAFAEL RAVELO LASCARRO.
DEFENSOR (A) ABG. WILLIAM SALAZAR, defensor privado.
DELITO. INCENDIO, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 343, y 80 del Código Penal,
VICTIMA: (S) JAIRO LASCARRO LERMA
SECRETARIA: ABG. YOLITZA BRACHO

Visto escrito presentado por el representante de la Fiscalía Sexto (A) del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. JOSÈ LEONARDO CESARINO LAZARDE, mediante el cual presenta a éste Tribunal a, RAFAEL RAVELO LASCARRO, venezolana, natural de Colombia, nacido en fecha: 27/06/1982, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 82.205.472, grado de instrucción: Sexto Grado, de ocupación u profesión Carpintero, hijo GENALINA LASCARRO y SELSO RAVELO y domiciliado en el Barrio Creolandia, Calle las Flores casa s/n casa sin frisar a una cuadra antes de llegar a la Bodega el Portugués a mano izquierda, detrás del Lizorca. Punto fijo estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 343, y 80 del Código Penal en perjuicio de. JAIRO LASCARRO LERMA, declare con lugar la flagrancia y se decrete el Procedimiento ordinario.

Seguidamente se le concede el derecho de Palabra a al ciudadano: JAIRO LASCARRO, en su condición de Victima manifestando lo siguiente: “El sábado yo estaba durmiendo con mi hijo de siete años y entonces oigo la bulla y nos paramos y vimos que todo estaba regado de pega papeles, gasolina y empezó a pegarle a una reja y luego entonces llegó mi otro empleado se agarran a golpe y luego se cayo el muchacho quedó desmayado y se despertó en el hospital y cuando regresamos del hospital fui a buscar a la policía y yo mismo lo fui a buscar, le pregunta el defensor Usted vio cuando el ciudadano se subió arriba de la casa, NO.”

Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público. ABG JOSE LEONARDO CESARINO, quien ratifica el contenido del escrito presentado en el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de RAFAEL RAVELO LASCARRO, por la presunta comisión de los delitos de. INCENDIO, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 343, y 80 del Código Penal, en perjuicio de. JAIRO LASCARRO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.

Posteriormente el imputado, quien fue impuesto del precepto Constitucional manifestaron su voluntad de, declarar de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5°. “Yo Salí a discutir con el señor Leobaldo, nosotros salimos a pelear afuera, es mentira que era gasolina lo que eche fue pega y en lo que estábamos forcejeando se cayo eso es falso que yo le pegó con una piedra el fue que se resbaló y se golpeó es todo. Se deja constancia de las preguntas formuladas por el Ministerio Publico y por Tribunal. Como entro a la casa, por la puerta, tu tirarse gasolina, No Cola, Usted ha tenido problema con su tío. Si he tenido; En algún momento que usted estaba con Libardo le preguntó algo de su tío, Cuando usted estaba pelando tu tío te Vio, NO, Pregunta el defensor. Tu vives donde, en creolandia, tengo tres hijos, soy carpintero, cuando tu discutiste con el señor el corrió para el taller, Si, el te agarró solo Si, pregunta el Tribunal, estábamos tomando cerveza, yo andaba con el señor libardo, discutimos al frente de la casa de mi tío, habían otras persona, no en el momento no, de repente apareció Alex y el señor Jairo. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor privado ABG. WILLIAM SALAZAR, quien manifestó lo siguiente: “La Defensa Se Adhiere a la solicitud del Ministerio Público, sin embargo se deja constancia que esto fue una pequeña riña que no hay ningún tipo de evidencia que así lo certifique, solicito el sobreseimiento de la causa, en caso contrario de no decretarse el Sobreseimiento, se le aplique la medida cautelar sustitutiva tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público Es todo”

Ahora bien, al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista de DENUNCIA Nro. 0166, de fecha 09 de Noviembre del 2008, efectuada por el ciudadano. JAIRO LASCARRO LERMA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.703.928, (nacionalizado), de 51 años edad soltero, comerciante, nacido el día 12-01-1956, natural de Monpos República de Colombia residenciado en Barrio Creolandia, Calle San Rafael Con Calle Sucre, Casa Nro. 20, quien formula denuncia en contra del ciudadano. RAFAEL RAVELO y OBERT RAVELO, residenciados en el Barrio Creolandia, Sector El Cardonal, Calle Las Flores Municipio Los Tàques, en virtud de los hechos ocurridos el día 09-11-2008, en su casa de habitación cuando se encontraba durmiendo en compañía de su menor hijo de 07 años de edad, y escuchó un escándalo, porque estaban rompiendo las máquinas del taller de carpintería de su propiedad, ubicado en su residencia, donde unas personas entre las que se encontraban las dos personas denunciadas, violentaron el protón, se introdujeron y estaban ocasionando daños materiales a su propiedad, y también estaban golpeando a un trabajador de su taller de nombre LIBARDO NAVARRO, y a otro muchacho de nombre ALEXANDER TÒRRES NAVAS, quien también trabaja en su carpintería y que duermen en la misma quienes estaban defendiendo la propiedad, ya que los agresores trataban también de tumbar la reja de su casa con un compresor con el fin de entrar a la vivienda, y echarle candela, derramaron un cuñete de gasolina y pega, para pegar puertas de la cual derramaron dos cuñetes y la cual lo querían quemar, dentro de la casa, razón por la cual formuló la denuncia, ya que los sujetos al ver la resistencia de los trabajadores huyeron, y como pudo avisó a la policía de Coro, y acudieron unos funcionarios a prestarle el apoyo, pero tuvo que trasladar a LIBARDO NAVARRO , al Hospital Calles Sierra ya que estaba muy golpeado y botaba sangre por la nariz donde lo dejaron recluido. DEL ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios policiales: HADER ACURERO; FRANKLIN GONZÀLEZ; AGUSTÌN CARRASQUERO y JESÙS ACOSTA, adscritos al Comando de la Zona Policial Nro 08, Destacamento 80, cuando siendo las 00:30, horas de la madrugada, del día 09 de Noviembre del 2008, cuando se encontraban en patrullaje y seguridad, y Orden Público recibieron un llamado vía radiofónica del Ronda de los Servicios de Sub-Comisaría Judibana, OMAR TAMBO, quien les informa para que se trasladaran hasta Calle San Rafael con Calle Sucre del Barrio Creolandia, donde unas personas estaban agrediendo a un ciudadano y ocasionado daños materiales a un propiedad privada. Acto seguido procedieron a trasladarse al sitio indicado y al llegar encontraron a un ciudadano quien dijo ser y llamarse JAIRO LASCARR LERMA, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-24.703.928, quien les manifestò que varios ciudadanos había agredido a uno de sus trabajadores que vive en su residencia el cual estaba siendo trasladado al hospital Calles Sierra, de Punto Fijo, y le ocasionaron daños materiales a un taller de Carpintería de su propiedad, informando igualmente que uno de los agresores que bestia pantalón de Jean color azul camisa manga corta de color azul con rayas marrones, de estatura mediana se encontraba por Calle Las Flores, de dicha población de Creolandia, procediendo los funcionarios policiales a realizar un dispositivo, por el referido sector, avistando a un ciudadano con las mismas características a las aportadas por el ciudadano JAIRO LASCARRO, se identifican como funcionarios policiales, le dan la voz de alto y proceden a practicarle una inspección de persona, no encontrando objetos ni evidencias de interés criminalisticos en su poder, solicitándole al mismo que los acompañara hasta el comando ya que estaba siendo señalado de ocasionarle unas lesiones aun ciudadano y ocasionar daños materiales a la propiedad privada en un hecho ocurrido en Calle San Rafael con Calle Sucre de Creolandia, aceptando los hechos, y siendo identificado como. RAFAEL RAVELO LASCARRO, quién no presentó documento personal, manifestò ser natural de Colombia de 27 años de edad, titular de la cédula Nro E-82205.472, residenciado en Barrio Creolandia, Calle Las Flores, Sector El Cardonal Casa S/N, siendo impuesto de los derechos que le asisten, se le informó que sería detenido, y puesto a la Orden de Fiscalìa Sexta del Ministerio Público, así mismo dejan constancia los funcionarios policiales en el acta, que un familiar del imputado quien no se identificó, les hizo entrega de un objeto de material de hierro con mango de madera tipo prensa, contaminada con óxido, manifestando se el arma contundente con la cual el ciudadano aprehendido golpeó al lesionado, procediendo a trasladar al ciudadano aprehendido hasta la sede del comando policial, donde hizo acto de presencia el ciudadano JAIRO LASCARRO LERMA, quien presento formal denuncia e hizo entrega del constancia médica expedida por el Hospital Calles Sierra al ciudadano Libardo Navarro, el cual corre inserto al folio siete del asunto penal.



Los elementos de convicción para determinar que el imputado. RAFAEL RAVELO LASCARRO, pueda ser el autor o participe del presunto delito imputado por parte de la Vindicta Publica, se evidencian al ADMINICULAR, lo manifestado por el ciudadano JAIRO LASCARRO LERMA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.703.928, (nacionalizado), de 51 años edad soltero, comerciante, nacido el día 12-01-1956, natural de Monpos República de Colombia residenciado en Barrio Creolandia, Calle San Rafael Con Calle Sucre, Casa Nro. 20, quien formuló DENUNCIA Nro. 0166, en fecha 09 de Noviembre del 2008, en contra del ciudadano. RAFAEL RAVELO y OBERT RAVELO, residenciados en el Barrio Creolandia, Sector El Cardonal, Calle Las Flores Municipio Los Tàques, en virtud de los hechos ocurridos el día 09-11-2008, en su casa de habitación cuando se encontraba durmiendo en compañía de su menor hijo de 07 años de edad, y escuchó un escándalo, porque estaban rompiendo las máquinas del taller de carpintería de su propiedad, ubicado en su residencia, donde unas personas entre las que se encontraban las dos personas denunciadas, violentaron el protón, se introdujeron y estaban ocasionando daños materiales a su propiedad, y también estaban golpeando a un trabajador de su taller de nombre LIBARDO NAVARRO, y a otro muchacho de nombre ALEXANDER TÒRRES NAVAS, quien también trabaja en su carpintería y que duermen en la misma quienes estaban defendiendo la propiedad, ya que los agresores trataban también de tumbar la reja de su casa con un compresor con el fin de entrar a la vivienda, y echarle candela, derramaron un cuñete de gasolina y pega, para pegar puertas de la cual derramaron dos cuñetes y la cual lo querían quemar, dentro de la casa, razón por la cual formuló la denuncia, ya que los sujetos al ver la resistencia de los trabajadores huyeron, y como pudo avisó a la policía de Coro, y acudieron unos funcionarios a prestarle el apoyo, pero tuvo que trasladar a LIBARDO NAVARRO , al Hospital Calles Sierra ya que estaba muy golpeado y botaba sangre por la nariz donde lo dejaron recluido. DEL ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios policiales: HADER ACURERO; FRANKLIN GONZÀLEZ; AGUSTÌN CARRASQUERO y JESÙS ACOSTA, adscritos al Comando de la Zona Policial Nro 08, Destacamento 80, cuando siendo las 00:30, horas de la madrugada, del día 09 de Noviembre del 2008, cuando se encontraban en patrullaje y seguridad, y Orden Público recibieron un llamado vía radiofónica del Ronda de los Servicios de Sub-Comisaría Judibana, OMAR TAMBO, quien les informa para que se trasladaran hasta Calle San Rafael con Calle Sucre del Barrio Creolandia, donde unas personas estaban agrediendo a un ciudadano y ocasionado daños materiales a un propiedad privada. Acto seguido procedieron a trasladarse al sitio indicado y al llegar encontraron a un ciudadano quien dijo ser y llamarse JAIRO LASCARR LERMA, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-24.703.928, quien les manifestò que varios ciudadanos había agredido a uno de sus trabajadores que vive en su residencia el cual estaba siendo trasladado al hospital Calles Sierra, de Punto Fijo, y le ocasionaron daños materiales a un taller de Carpintería de su propiedad, informando igualmente que uno de los agresores que bestia pantalón de Jean color azul camisa manga corta de color azul con rayas marrones, de estatura mediana se encontraba por Calle Las Flores, de dicha población de Creolandia, procediendo los funcionarios policiales a realizar un dispositivo, por el referido sector, avistando a un ciudadano con las mismas características a las aportadas por el ciudadano JAIRO LASCARRO, se identifican como funcionarios policiales, le dan la voz de alto y proceden a practicarle una inspección de persona, no encontrando objetos ni evidencias de interés criminalisticos en su poder, solicitándole al mismo que los acompañara hasta el comando ya que estaba siendo señalado de ocasionarle unas lesiones aun ciudadano y ocasionar daños materiales a la propiedad privada en un hecho ocurrido en Calle San Rafael con Calle Sucre de Creolandia, aceptando los hechos, y siendo identificado como. RAFAEL RAVELO LASCARRO, quién no presentó documento personal, manifestò ser natural de Colombia de 27 años de edad, titular de la cédula Nro E-82205.472, residenciado en Barrio Creolandia, Calle Las Flores, Sector El Cardonal Casa S/N, siendo impuesto de los derechos que le asisten, se le informó que sería detenido, y puesto a la Orden de Fiscalìa Sexta del Ministerio Público, así mismo dejan constancia los funcionarios policiales en el acta, que un familiar del imputado quien no se identificó, les hizo entrega de un objeto de material de hierro con mango de madera tipo prensa, contaminada con óxido, manifestando se el arma contundente con la cual el ciudadano aprehendido golpeó al lesionado, procediendo a trasladar al ciudadano aprehendido hasta la sede del comando policial, donde hizo acto de presencia el ciudadano JAIRO LASCARRO LERMA, quien presento formal denuncia e hizo entrega del constancia médica expedida por el Hospital Calles Sierra al ciudadano Libardo Navarro, el cual corre inserto al folio siete del asunto penal.



En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado pueda ser autor o participe del hecho punible; y que el Ministerio Público ha precalificado como. INCENDIO, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 343, y 80 del Código Penal, en perjuicio de. JAIRO LASCARRO; Así mismo no existe el peligro de fuga, pero si el de obstaculización de las investigaciones, en virtud de que victima y agresor son parientes consanguíneos, viven en el mismo sector y han mantenido ciertas diferencias. En consecuencia existe hecho punible, existen suficientes elementos de convicción; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, e imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de RAFAEL RAVELO LASCARRO, identificado plenamente en el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de INCENDIO, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 343, y 80 del Código Penal, en perjuicio de. JAIRO LASCARRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 5° y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a las victima y al lugar de los hechos; Se declara la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinal 5° y 6to consistente en la prohibición de acercarse a las victimas y al lugar de los hechos, al imputado. RAFAEL RAVELO LASCARRO, venezolana, natural de Colombia, nacido en fecha: 27/06/1982, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 82.205.472, grado de instrucción: Sexto Grado, de ocupación u profesión Carpintero, hijo GENALINA LASCARRO y SELSO RAVELO y domiciliado en el Barrio Creolandia, Calle las Flores casa s/n casa sin frisar a una cuadra antes de llegar a la Bodega el Portugués a mano izquierda, detrás del Lizorca. Punto fijo estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 343, y 80 del Código Penal en perjuicio de. JAIRO LASCARRO LERMA. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. Líbrese las respectivas Notificaciones a las partes intervinientes y los correspondientes oficios. Cúmplase.-.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO