REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002715
ASUNTO : IP11-P-2008-002715

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Identificación de la causa

JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA BAEZ
FISCAL: ABG. LUIS MARTÌNEZ B, 15to del Ministerio Público
IMPUTADO: (S): VICTOR PAZ P.
DEFENSOR: (A): ABG. YRENE TREMONT O, defensora Pública Cuarta
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA DE SALA: ABG. YENICE DIAZ URDANETA


Visto el escrito presentado por el Fiscal 15to del Ministerio Publico ABG. LUIS MANUEL MARTÌNEZ BRACHO, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: VICTOR PAZ PAZ, perteneciente a Etnia Wuayuu Jusayu, residente de Alfarería, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.184.710, natural de Machiques, estado Zulia, nacido en fecha 20-05-76, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: vigilante, Hijo Ovidio Paz y Cecilia Paz, residenciado en calle Dino Flor casa Nº 313 Machiques Estado Zulia, y en Punto Fijo en la calle 7 en el Abasto La Constituyente de Punto Fijo, para quien solicita, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código penal, y donde aparece como victima el Estado venezolano.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico; LUIS MANUEL MARTÌNEZ BRACHO, Ratifica el escrito presentado en contra del ciudadano. VICTOR PAZ PAZ, por lo que solicitó le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código penal, y donde aparece como victima el Estado venezolano, y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal.

Por su parte el ciudadano: VICTOR PAZ PAZ, impuestos del precepto constitucional manifestó Que no deseaba declarar, de conformidad al artículo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela. De Seguidas se le otorgó la palabra a la defensora pública cuarta representada por la, ABG. YRENE TREMONT, quien manifestó lo siguiente: “ De las actas se evidencia que no consta la correspondiente experticia del arma, que aun cuando era un abasto no existen testigos del procedimiento y por la hora pudo estar presenciado por testigos distintos a los funcionarios que avalen la actuación policial, de igual forma el ciudadano funge como vigilante privado del referido Local Comercial, existiendo decisión del Tribunal Supremo de Justicia, de Julio de 2007, donde indica la excepcionalidad en el caso donde sean labores de vigilancia en el ejercicio de sus funciones, por lo que se pudiera aplicar en el presente caso, y solicita la libertad sin restricciones de su defendido. Es todo”.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la, Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; Esta Juzgadora observa que del acta policial, suscrita por los funcionarios militares ROMMEL ROSENDO SÀNCHEZ; CESAR CHAVEZ ORTÌZ; PABLO PACHECO VERGEL; GERLYN SEGOVIA MOLINA, , adscritos al Comando Nro 4 Destacamento 44 de la Comunidad Cardòn el día 12 de noviembre del 2008, siendo las 04.00 horas de la tarde cuando efectuaban labores de patrullaje por el sector Antiguo Aeropuerto, en Calle 07 Abasto Constituyente, realizaron una inspección al mencionado local, ya que se tenía información que en dicho abasto existía acaparamiento de producto de la cesta básica, donde observaron a un ciudadano que se mostró nervioso al ver la presencia de los efectivos, por lo que procedieron de conformidad a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse. VICTOR PAZ PAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.184.710, soltero, de 31 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, obrero, residenciado en Calle Dino Flor Casa 313 Machiques Estado Zulia, los funcionarios militares le preguntaron al ciudadano que si estaba armado y, éste les manifestò que no, la realizarle un chequeo corporal, se percatan que el mencionado ciudadano, portaba un arma de fuego en sus genitales, por lo que le solicitan que les permitiera el arma de fuego para realizarle un chequeo de la misma, pudiendo constatar que se trataba de UN ARMA DE FUEGO. TIPO PISTOLA. CALIBRE 9MM., SERIAL Nro. TAW72466, de fabricación Brasilera. MARCA TAURUS, DOS CARGADORES y VEINTE (20) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, al solicitar el permiso reglamentario, el ciudadano manifestò no tener ningún tipo de documento que ampare la tenencia legal del arma de fuego, procediendo a informarle al ciudadano que sería trasladado conjuntamente con el armamento hasta sede del Comando De La Segunda Compañía Destacamento 44, para continuar con las investigaciones, a efectuar llamada al abogado LUIS MARTÌNEZ BRACHO, fiscal XV del Ministerio Público, quien giró las instrucciones respectivas, la retención del arma de fuego y su remisión al CICCPC, para la experticia respectiva; el ciudadano aprehendido fuera remitido hasta el Comando de Zona Policial Nro 02, se le informó al ciudadano que quedaría detenido a la orden del Ministerio Publico, y que sería trasladado conjuntamente con lo incautado hasta el Comando de Zona Policial Nro 02, siendo impuesto de los derechos que le asisten, por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÌSICAS; Se observa que los funcionarios militares MONTAÑÈZ RODOLFO, deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento llevado a cabo el día 12-11-2008. UN ARMA DE FUEGO. TIPO PISTOLA. CALIBRE 9MM., SERIAL Nro. TAW72466, de fabricación Brasilera. MARCA TAURUS, DOS CARGADORES y VEINTE (20) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. De donde se evidencia la Comisión de un hecho punible que merece pena privativa preventiva judicial de liberta, el cual no se encuentra prescrito por ser de reciente data, del registro de cadena de custodia, y tomando en consideración la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, de que el solo dicho de los funcionarios debe ser tomando en cuenta para inculpar a una persona cuando exista en el expediente otras actuaciones para adminicularlos entre si, el arma de fuego fue incautada en poder del referido ciudadano quien la ocultaba en sus partes íntimas, en consecuencia es procedente declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, de imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado VICTOR PAZ PAZ. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al ciudadano: VICTOR PAZ PAZ, perteneciente a Etnia Wuayuu Jusayu, residente de Alfarería, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.184.710, natural de Machiques, estado Zulia, nacido en fecha 20-05-76, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: vigilante, Hijo Ovidio Paz y Cecilia Paz, residenciado en calle Dino Flor casa Nº 313 Machiques Estado Zulia, y en Punto Fijo en la calle 7 en el Abasto La Constituyente de Punto Fijo , MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la prohibición de portar armas de fuego, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9vno por la presunta comisión del delito de. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código penal, y donde aparece como victima el Estado venezolano. Se Ordena la, Prosecución del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la, Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la publicación del Auto Fundado. Así se decide.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL
SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. YENICE DÌAZ URDANETA