REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001584
ASUNTO : IP11-P-2008-001584
AUDIENCIA PRELIMINAR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. JOSE LEONARDO CESARINO, Sexto 6to del Ministerio Publico.
IMPUTADO: (S): EDINSON SIMÒN FARÌAS MAVO
DEFENSOR: (A): ABG. HERMES ARÈVALO y CESAR MAVO, Defensores Privados. DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
VICTIMA. DEMPSI OMAR MEDINA SÀNCHEZ
SECRETARIA: YOLITZA BRACHO
Vista la acusación presentada por el Fiscal Sexto 6to, del Ministerio Público, JOSÈ LEONARDO CESARINO LAZARDE, y ratificada en Audiencia Preliminar en contra del acusado: EDISON SIMON FARIAS MAVO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.666.305, de Veintiún (22) años de edad, nacido en fecha 02-04-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, Hijo de marilis del Carmen Calles Mavo y Francis Fermín Farias Laclè, natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado Calle Los Rosales, Nº 12 Carirubana diagonal al Astillero Bolívar, Punto Fijo, Estado Falcón. Hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado. EDISON SIMON FARIAS MAVO, a través de la apertura del Juicio oral y público; en consecuencia siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente asunto penal en fecha 21 de julio del 2008, donde los funcionarios militares. ALFREDO DE JESÙS VIZCAYA, ESCALONA FIGUEROA; CORREDOR COLMENAREZ; CENTENO FLORES y CORONA ARAQUE, adscritos AL Comando Regional Nº 4 Coordinación de Seguridad Ciudadana, quienes dejan constancia que el día 21 de Julio del presente año en curso, siendo las 12.30 horas de la mañana, momentos cuando realizaban labores de patrullaje de Seguridad Ciudadana, por el Sector Carirubana de la ciudad de Punto fijo, pudieron observar a un ciudadano, en aptitud sospechosa, sentado en la acera el cual vestía un pantalón azul, con franela de color azul y zapatos deportivos de color negro y blanco, de contextura delgada de piel morena, al ser identificado dijo ser y llamarse FARÌAS MAVO EDINSON SIMÒN, titular de la cédula de identidad V-17.666.305, de 22 años de edad, natural de Punto Fijo, soltero, residenciado en Calle Los Rosales, Casa Nº 12, Sector el castillito del Municipio carirubana, al practicársele una inspección corporal, se le detectó adherido a su cuerpo específicamente en la cintura cubierta por la franela que llevaba, UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA, Calibre 12 mm, niquelada de empuñadura de goma de color negro, marca Covavenca, serial 40344 11-04, hecha en Venezuela, con un cartucho del mismo calibre, perdigón grueso ( tres boca) sin percutir, al solicitarle la comisión el porte de arma para la tenencia de la misma, manifestó que no tenía ningún documento, el ciudadano, se mostró nervioso y asustado manifestando que esa arma de fuego la tenía en su poder porque tenía problemas personales con un primo de la familia y que incluso ya se encontraba herido en el ambulatorio de carirubana y eso había sucedido minutos antes. Seguidamente la comisión militar se dirige al Ambulatorio de Carirubana, a lo fines de verificar la información al llegar allì fueron recibidos por la Dra. JUDITH CORTÈZ, titular de la cédula de identidad, Nº V-15.581.241, médico de guardia quien les informó que en efecto había ingresado un ciudadano que presentó herida con arma de fuego en la pierna izquierda, logrando dialogar la comisión con el ciudadano herido, siendo identificado como. DEMSY OMAR MEDINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.309.007, residenciado en Cale el Castillito; Casa S/N, del Municipio carirubana, acompañado por prima FABIOLA SÀNCHEZ, quienes manifestaron que el ciudadano FARÌAS MAVO EDINSON SIMÒN, había atentado contra él con una arma de fuego por tener problemas familiares, por lo que se procedió a notificar al DR. LUIS MATÌNEZ, Fiscal Décimo Quinto Del Ministerio Público, quien giró instrucciones para que el imputado fuera trasladado a la Zona Policial Nº 02 de la Policía, el arma de fuego fuera remitida al CICPC., Sub-delegación Punto Fijo, y posterior remisión de las actuaciones policiales al despacho Fiscal, al imputado le fueron impuestos los derechos que le asisten.
ARGUMENTO DEFENSIVO
En el presente asunto penal no cursan descargos algunos presentados por parte de la defensa; sin embargo los defensores Privados HERMES ARÈVALO y CESAR MAVO del hoy acusado. FARÌAS MAVO EDINSON SIMÒN, manifestaron lo siguiente: “Dentro del lapso legal que se contrae el artículo 328 del COPP, Solicito el Sobreseimiento, en relación al presunto delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de conformidad con el artículo 318 numeral 4, Ejusdem, en efecto el fiscal del Ministerio Público Acusa a mi defendido por porte ilícito de arma de fuego, sin constar en el asunto la Experticia de Reconocimiento Legal de la supuesta Arma de Fuego, de tal manera que no consta el objeto del delito. Por lo tanto no existen suficientes Medios Probatorios como para demostrar ese presunto ilícito penal, por tanto no existen bases fundamentales para solicitar el Enjuiciamiento del Imputado, mucho menos aun si no existen el Registro de Cadena de Custodia, que ni mucho menos fue ofertada, Del Sobreseimiento en relación a lo 2 delito que acusó el FM, vale decir por porte ilícito de arma y lesiones de conformidad con el artículo 28 numeral 4 letra “E” y el texto adjetivo penal, toda vez que el representante fiscal, no promovió un elemento esencial como es el auto de Apertura a la Investigación Penal, Del Sobreseimiento en relación a los 2 delitos de conformidad con el artículo 28 letra “i” del COPP, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público promovió en bloque una serie de testimonios sin individualizar la misma. De la Ilegalidad de las Testimoniales solicito al Tribunal desestime la Admisión de las Testimoniales, indicadas en el escrito Acusatorio, Capitulo V, 1° promoción de Testimonio por cuanto no indicó de manera Individualizada la necesidad, utilidad, permanencia de cada testimonio, de tal manera que es deber de la parte promoverte realizar tal acto procesal y el no hacerlo es deber del Juzgador Declarándola Inadmisible, Por ultimo solicito al Tribunal en el supuesto negado que el tribunal no decrete la LIBERTAD PLENA, a favor de mi defendido como consecuencia de Sobreseimiento, pido se le otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en cuanto a que variaron las condiciones que dieron origen y en especial al tipo delictual de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que todas luces esta acusación, es INADMISIBLE. Por efecto del Sobreseimiento antes dicho. Esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba. Es todo” A tal efecto y a los fines del tribunal proveer en cuanto a la solicitud de los abogados defensores, observa lo siguiente. El Ministerio Público ha presentado formal acusación, en contra del imputado. FARÌAS MAVO EDINSON SIMÒN, por la presunta comisión del de los delitos de. PORTE ÌLICITO DE ARMA DE FUEGO y, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y, 415 del Código Penal. * Ahora bien* En cuanto al delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, se observa que en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, no corre inserta; cadena de custodia, ni experticia practicada al arma incautada, y con la cual el hoy acusado le disparara a la victima, siendo esto requisito indispensable a los fines de imputar el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, razón por la cual considera esta juzgadora procedente desestimar la imputación que el Ministerio Público ha hecho en su escrito acusatorio del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, en contra del acusado FARÌAS MAVO EDINSON SIMÒN, en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, el mismo se encuentra determinado según el certificado Médico Forense CARLOS APONTE, el mismo se encuentra acreditado en el presente asunto penal, por lo que es procedente entonces admitir el escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y donde aparece como victima. DEMSI OSMAR MEDINA SÀNCHEZ. Y así se decide.
ADMISIÓN DE ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 22-08-2008. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. En consecuencia SE ADMITE, parcialmente Acusación Fiscal interpuesta en contra de. FARÌAS MAVO EDINSON SIMÒN, en hecho ocurrido el día: 20-07-2008, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes, todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Los abogados defensores no ofrecieron pruebas a favor de su defendido y se acogen el Principio de la comunidad de la Prueba. Y Así se Decide.-
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÒN DEL PROCESO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO
En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del acusado. FARÌAS MAVO EDINSON SIMÒN, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numeral 2do, y 5to, de la Constitución y 08 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del Art. 131, del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por los defensores privados abogados. HERMES ARÈVALO y, CESAR MAVO, su voluntad de admitir los hechos y la imposición inmediata de la Suspensión Condicional del Proceso.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del acusado. FARÌAS MAVO EDINSON SIMÒN, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el acusado antes identificado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito: de : LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio DEMSI OSMAR MEDINA SÀNCHEZ, en cuanto a su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación de los artículos 376 42 y ss, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los acusados, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado, ni manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:
*Ahora bien*, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado. FARÌAS MAVO EDINSON SIMÒN y su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación del artículo 42 y ss, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que El Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado, ni manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones: El artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de Un (01) Año, el cual culminará el día 18-11-2009 y se le imponen las obligaciones previstas en los ordinales 1°, Residir el la dirección indicada al Tribunal, 2° Abstenerse de acercarse al ciudadano. EDINSO SIMÒN FARÌAS MAVO, 3ra. Presentarse por ante este tribunal cada 45 días, y 4° acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario, en la ciudad de Coro Estado Falcón las veces que le indique el delegado de prueba que le sea designado, previstas en el artículo 44 del Código orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA, Suspensión Condicional del Proceso, a favor de: EDISON SIMON FARIAS MAVO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.666.305, de Veintiún (22) años de edad, nacido en fecha 02-04-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, Hijo de marilis del Carmen Calles Mavo y Francis Fermín Farias Laclè, natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado Calle Los Rosales, Nº 12 Carirubana diagonal al Astillero Bolívar, Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio DEMSI OSMAR MEDINA SÀNCHEZ, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este auto fundado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y ss del código orgánico procesal penal; Regístrese, déjese copia y publíquese la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo, de la ciudad de Coro, a los fines de que designe un delegado de prueba al acusado de autos, remítase las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ SECRETARIA
ABG. YOLITZA BRACHO