REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002224
ASUNTO : IP11-P-2008-002224


ENTREGA DE VEHICULO

Procede este Tribunal a darle respuesta a la solicitud planteada por el Ciudadana YRAIMA PEÑA ALBARRAN, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.175.902, Abogada en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Numero 121.748, en cuanto al escrito recibida por ante este Tribunal en fecha 17 del mes de octubre de 2008, mediante el cual solicita la entrega de Vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO:1992, COLOR: NEGRO, SERIAL DEL MOTOR: 4A2335913, SERIAL DE CARROCERIA: AE28813372, PLACA: XUO-128, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR: SERVICIO: PRIVADO, y que se encuentra a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico.

Al respecto, este Tribunal emite el pronunciamiento que a continuación se explana, una vez analizadas detenidamente las actas que conforman el presente asunto, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, el cual reza textualmente:




“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta la finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión.” (Resaltado propio).

Por otro lado el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”. (Resaltado propio).

De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.

Se Observa en el acta Policial Nº 0-1 de fecha 24 de mayo del 2008, y quienes suscriben funcionario actuantes de la diligencia policial DG (GNBV) LAGUNA BRET JOANGEL, Y DG. (GNB, TORREALBA CEDEÑO OTILIO, y dejan constancia de lo siguiente: “El día 24 de MAYO del 2008 siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, nos constituimos en comisión y procedimos a colocar punto en funciones de seguridad Vial en la vía el taparo en la carretera punto fijo moruy en la altura del llevadero de agua del mencionado sector, cuando aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, avistamos un vehículo Marca toyota, de color negro, el cual se desplazaba en sentido hasta el punto de control, de inmediato le indicamos al ciudadano que lo conducía que se estacionara al lado derecho de la vía, al cual procedimos a solicitar tanto la documentación del vehiculo como la personal, quien demostró ser y llamarse STICK MICHAEL BARRIOS, y procedimos a pedirle la documentación del vehiculo, y este nos mostró un Original de un Certificado de Registro de Vehiculo signado con el Nº 23086-30, a nombre de: YRAIMA PEÑA, y constatando que el vehiculo posee las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA ,AÑO: 1992, COLOR: NEGRO, SERIAL DEL MOTOR: 4A2335913, SERIAL DE CARROCERIA: AE28813372, PLACA: XUO-128, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR: SERVICIO: PRIVADO, al cual aplicársele las claves de seguridad emitidas por el ente emisor MINFRA, se determinaron que las misma son originales, acto seguido el DISTINGUIDO LAGUNA BRETT, se percato de motivo por el cual se le informa al Ciudadano JORGE LUIS YELA MOR de que los vidrios de las cuatro puertas estaban rayados encime del grabado de placas matriculas XUO128, por lo que procedió a pasar una lija húmeda en la parte en la parte rayada del color blanco, y posteriormente se dejo ver la sombra de los siguientes dígitos que conforman una placa matricula de la cual se toma nota y se procedió a chequear en el SIPOL, y nos informaron que las mencionadas placas pertenecían a un vehículo marca Toyota modelo Corolla, color azul año 1—0, el cual se encuentra solicitado por la sub delegación de Barinas por delito de robo con amenaza a la vida, según expediente G813538 puesto que las mencionadas puertas son accesorios se presume que las mismas pertenecen a dicho vehículo que se encuentra solicitado, y fueron colocadas al vehículo objeto de estudio incurriendo en uno de los delitos tipificados en la ley sobre robo y hurto de vehículos y el código penal vigente y la puerta s y vidrios son objetos provenientes del delito razón por la cual se procedió a efectuar la retensión del vehiculo y que será trasladado a la sede del Destacamento 44, Por lo que procedimos a notificar al Fiscal décima quinta del Ministerio Publico del caso y ordeno se realizaran las actuaciones correspondientes.

Vista el Acta de retención de fecha 14 de julio del 2008 se pudo constatar la retención de un vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA ,AÑO:1992, COLOR: NEGRO, SERIAL DEL MOTOR: 4A2335913, SERIAL DE CARROCERIA: AE28813372, PLACA: XUO-128, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR: SERVICIO: PRIVADO, la causa de la retención por tener accesorios provenientes de un vehículo que se encuentra solicitado y fueron colocadas al vehículo objeto de estudio incurriendo en delitos tipificados en la ley sobre el robo y hurto de vehículos y el código penal vigente..

Se observa que al precitado vehículo, se le efectuó en fecha experticia de Reconocimiento legal de fecha 14 de julio de 2008, practicada por expertos adscritos al CICPC, en la cual se concluyó lo siguiente:

“Se procedió a realizar la revisión de un vehiculo que presenta las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 1992, COLOR: NEGRO, SERIAL DEL MOTOR: 4A2335913, SERIAL DE CARROCERIA: AE28813372, PLACA: XUO-128, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR: SERVICIO:

Luego de una minuciosa revisión física a los, del vehiculo se logro determinar los siguientes puntos:
• CHAPA IDENTIFICADORA CORTA FUEGO: Se ubica en el compartimiento del motor, específicamente en el corta fuego, lado izquierdo una chapa metálica, de forma rectangular, de superficie lisa y pulimentada sobre la cual se aprecia estampados la cifra AE -28813372 la misma es ORIGINAL, en cuanto a la lamina e impresión de caracteres, es de hacer notar que dicha chapa metálica se encuentra adherida por medio de remaches comunes (signo inequívoco de suplantación.
• SERIAL DEL MOTOR: se observa en el compartimiento del motor específicamente en el corta fuego, lado derecho grabado a troquel bajo relieve la cifra AE-28813372, el mismo es ORIGINAL, ya que ese troquel es empleado por la ensambladora, es de hacer notar que la pieza donde se ubican estos seriales se encuentra incorporada a la estructura de la carrocería de extremo a extremo, ya que se aprecia un cordón de soldadura pulimentado.

El vehículo posee las características originales, Vehículo Marca: TOYOTA, MODELO: COROLLA ,AÑO:1992, COLOR: NEGRO, SERIAL DEL MOTOR: 4A2335913, SERIAL DE CARROCERIA: AE28813372, PLACA: XUO-128, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR: SERVICIO: PRIVADO.

Por lo que se evidencia del informe pericial bajo análisis, que los seriales identificadores del vehículo, objeto de la presente solicitud, resultaron ser Originales. Sin embargo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 682, de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente:

“…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”

En el presente caso, y aunque el solicitante ha consignado en la causa, documento de Certificado de Registro emitido por Ministerio del Ramo (MINFRA), mediante el cual adquirió el vehículo objeto de la presente solicitud, lo cual establece una presunción de que el referido ciudadano lo adquirió de buena fe, y no existe duda razonable acerca de la autenticidad de la identificación del vehículo.


Con base en doctrina y jurisprudencia dictada por nuestro Máximo Tribunal de la República, la ciudadana YRAIMA PEÑA ALBARRAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.175.-02, solicitó la entrega de un vehículo que le pertenece, Según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo Nº 23086-30, de fecha 0- de MARZO del 2006, emitida por El Ministerio de Infraestructura (MINFRA) y el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre y el cual posee las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA ,AÑO:1992, COLOR: NEGRO, SERIAL DEL MOTOR: 4A2335913, SERIAL DE CARROCERIA: AE28813372, PLACA: XUO-128, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR: SERVICIO: PRIVADO.

Por otra parte, no se observa de las actas procesales que el vehiculo en cuestión haya sido objeto de reclamación ni de denuncia como objeto pasivo de delito por parte de persona alguna, distinta de quien hoy lo reclama.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.


De todo lo anteriormente expuesto, debe concluir esta Juzgadora, que lo procedente en derecho, es la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana YRAIMA PEÑA ALBARRAN, al quedar demostrado que dicho vehículo no presenta registro policial como “solicitado”, acreditó su posesión de buena fe, a través de titulo de propiedad emitido por Minfra y el instituto nacional de transito y transporte terrestre , y al no existir otras reclamaciones o denuncias que hagan presumir que estamos ante la presencia de un delito de los previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho ordenar la entrega Plena del vehículo plenamente identificado en autos, a la ciudadana YRAIMA PEÑA ALBARRAN. Imponiéndose la obligación que deberá informar a este Tribunal de Control, cualquier cambio de domicilio y número telefónico, a los fines legales pertinentes, así como cualquier otra circunstancia que se pueda presentar respecto del Objeto liberado. Así se decide.

DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de vehiculo interpuesta por el ciudadano YRAIMA PEÑA ALBARRAN, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-15.175.902, Natural de Estado Mérida, y abogada en ejercicio, y en consecuencia ordena SE HAGA ENTREGA PLENA DEL VEHICULO, CUYAS CARACTERISTICAS SON LAS SIGUIENTES: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA ,AÑO:1--2, COLOR: NEGRO, SERIAL DEL MOTOR: 4A2335-13, SERIAL DE CARROCERIA: AE28813372, PLACA: XUO-128, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR: SERVICIO: PRIVADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana YRAIMA PEÑA ALBARRA. Se ordena el desglose de expediente y entrega de los documentos originales consignados. Líbrese boleta de notificación al Ministerio Público informándole sobre la publicación del presente auto, así mismo líbrese boleta de notificación al solicitante a los fines de que comparezca por ante este Tribunal e indique al el lugar donde se encuentra depositado el vehículo en referencia y poder librar el oficio de entrega del vehículo solicitado, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, indicándoles igualmente que el lapso para interponer los Recursos comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Así mismo por cuanto se hace necesario continuar con las averiguaciones pertinentes, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del dos mil Ocho (2008). Años: 197° y 149°-

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ

LA SECRETARIA

ABG. YOLITZA BRACHO