REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001226
ASUNTO : IP11-P-2008-001226
SENTENCIA CONDENATORIA EN AUDIENCIA PRELIMINAR POR ADMISIÓN DE HECHO
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. RÒMER ÀNGEL LEAL, Décimo tercero del Ministerio Publico.
IMPUTADO: (S): EVELIS MARTINEZ CHUELLO,
DEFENSOR: (A): YRENE TREMON O, defensora pública Cuarta
DELITO: DISTRIBUCIÒN Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VEZOLANO
SECRETARIA DE SALA: YOLITZA BRACHO
Vista la acusación presentada por EL Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ROMER ÀNGEL LEAL DURÀN, y ratificada en Audiencia Preliminar, en contra del acusado: EVELIS MARTINEZ CHUELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.648.322, venezolana, edad: 21 años, Natural de Maracaibo, domiciliado Calle Nº 1, Casa Nº 6, Sector Los Rosales de la Parroquia Punta Cardón, Profesión u Oficio: Estudiante, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 31, en su Tercer aparte de la Ley, Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para
ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de los acusados a través de la apertura del Juicio oral y público en consecuencia siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LOS HECHOS
Consta en ACTA POLICIAL, día 07 de Junio del 2008, suscrita por los funcionarios militares. LEONARDO ROJAS AYALA; LUIS ALBERTO COVIS; JUAN CARLOS CANELÓN PALACIO; RENNY MANUEL GARCÍA JAYARO, FRANKLIN SOSA RAMIREZ y BAULIO ESCALONA FIGUEROA, adscritos al Comando regional Nº 4 Destacamento de Seguridad Ciudadana de la, Guardia Nacional Comando Judibana, cuando siendo las 05.30 horas de la tarde y, se encontraban patrullando en el Barrio 23 de Enero, Calle La Democracia, cuando observaron a un grupo de personas que se encontraban frente a una casa de color azul y al momento de acercarse al lugar, una ciudadana, intentó salir corriendo, por lo que se le dio la voz de alto, siendo interceptada antes de ingresar a una vivienda, al momento de ser interceptada la ciudadana saca de la parte interna de una licra de color azul una caja de fósforos de color amarillo y la lanza hacia la parte del techo, logrando ser interceptada por un efectivo que se encontraba detrás de ella, quien en presencia de los testigos se le realizó la revisión de la misma, encontrándose dentro de ella 27, Mini-envoltorios de un material sintético de color verde, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada COCAÍNA, siendo detenida la ciudadana, a quien se le practicó una revisión corporal logrando incautarle en su mano derecha dos (02) envoltorios Tipo cebolla confeccionados en un material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos de material vegetal de color pardo verdoso, de la presunta Droga conocida como MARIHUANA, procediendo los funcionarios militares a identificar a la ciudadana como. EVELIS MARTÍNEZ CHUELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.840.780, se le informó que quedaría detenida a la orden de la, Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico y se le impuso de los derechos que le asisten.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
En el presente asunto penal no cursan descargos algunos presentados por parte de la defensa pública sin embargo el abogado YRENE TREMONT O, manifestó lo siguiente: “Mi defendida me ha manifestado su deseo de Admitir Los Hechos para que se le imponga inmediatamente la condena al acusado, Es todo.”
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 10-10-2008. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo. 31 en su tercer aparte de la Ley, Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de la acusada: EVELIS MARTÌNEZ CHUELLO, por la comisión de delito de, DISTRIBUCIÒN Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, anteriormente identificado; en hecho ocurrido el día: 20-09-2008, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE
PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del acusado : EVELIS MARTÌNEZ CHUELLO, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el acusado antes identificado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÒN Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento de la Ley, Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en cuanto a su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación de los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones: El artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de Cuatro a Sèis años de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de Cinco (05) años, y aplicando lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal donde se rebaja la pena aplicable de un tercio a la mitad de la
pena, tomando en consideración el primer aparte del referido artículo, “….., o previstos en la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”. Y como quiera que la pena a imponer no excede de 08 años lo procedente es aplicar la rebaja de la mitad de la pena. En consecuencia la pena a aplicar es de Dos (02) años y Seìs (06) meses de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 19 de Mayo de 2011, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al acusado: EVELIS MARTINEZ CHUELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.648.322, venezolana, edad: 21 años, Natural de Maracaibo, domiciliado Calle Nº 1, Casa Nº 6, Sector Los Rosales de la Parroquia Punta Cardón, Profesión u Oficio: Estudiante, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 31, en su Tercer aparte de la Ley, Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de Dos (02) años y Seìs (06) meses de prisión; más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este auto fundado. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta extensión Judicial, una vez dictado el auto de firmeza, ya que las partes han manifestado en la sala de audiencias, renunciar al lapso de apelación.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ SECRETARIA
ABG. Y OLITZA BRACHO
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