REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 02 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002629
ASUNTO : IP11-P-2008-002629

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. LUIS MANUEL MARTÍNEZ B, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público
IMPUTADO (S): JOHAN JESÙS MORA SALCEDO
DELITO (S) : VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,
VICTIMA: ESTELA MARGARITA FULCAR NERIS
DEFENSOR (A): ABG. YRAMA GARCÌA, Defensora Privada
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO.

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo sexto del Ministerio Publico LUÍS MANUEL MARTÍNEZ BRACHO, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: JOHAN JESUS MORA SALCEDO, venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-15.140.782, nacido en fecha: 28-04-81, de 27, años de edad, estado civil: soltero, de oficio depositario en el Supermercado D Candido, domiciliado en el Barrio Las Margaritas, calle Bolívar casa Nº 09, esquina Santa Ana, diagonal a mano derecha donde quedaba Remaquì, de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0416-4636405, hijo de Belkis Salcedo de Mora y Luís Mora, para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y donde aparece como victima. ESTELA MARGARITA FULCAR NERIS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.185.908, natural de Punta Cardòn y, domiciliada en Sector Caja de Agua Calle 23 de Enero Casa Nro 09 teléfono, 0414-694.43.23 Estado Falcón.


Por su parte el ciudadano: JOHAN JESUS MORA SALCEDO, impuesto del precepto constitucional manifestó: Que NO deseaba declarar, de conformidad al articulo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensora Privada ABG. YRAMA GARCÌA, quien expuso los alegatos de derecho en Defensa de su representado indicando que “esta defensa no se opone a que se le imponga a mi defendido una Medida Cautelar menos gravosa, por cuanto se está al inicio de la investigación. Es todo”

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado. JOHAN JESUS MORA SALCEDO, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de La, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en no ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, ciudadana. ESTELA MARGARITA FULCAR NERIS, igualmente solicito que sea declarada con lugar la, Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Especial.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la, Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: ACTA POLICIAL, de fecha, 31 de Octubre del 2008, donde los funcionarios policiales. FREDDY BUENO y, LUIS ACOSTA, adscritos a Zona Policial Nª 02 Destacamento Nro 21 Dirección de Investigaciones Penales, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dejan constancia que el día 31 de Octubre del 2008, siendo aproximadamente las 06.30 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicios realizando labores de patrullaje, por Avenida Jacinto Lara, específicamente en la Estación de Servicio Las Piedras, los detuvo un ciudadano y les manifestò que como a 50 metros se encontraba un ciudadano que presuntamente había golpeado a una ciudadana, por lo que procedieron acercarse le dan la voz de alto la acató le practicaron una inspección corporal de conformidad a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando en su poder ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalìstico, siendo identificado como. JOHAN JESUS MORA SALCEDO, venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-15.140.782, nacido en fecha: 28-04-81, de 27, años de edad, estado civil: soltero, de oficio almacenista, domiciliado en el Barrio Las Margaritas, calle Bolívar casa Nº 09, esquina Santa Ana, quien fuera trasladado hasta el comando policial de Zona 02, fue impuesto de los derechos que le asisten como tal, y se le informó que quedaría detenido a la orden de la Fiscalìa Décima Sexta del ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DEL ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31 de Octubre del 2008, efectuada por la ciudadana. ESTELA MARARITA FULCAR NERIS, se evidencia lo siguiente: “ El día de hoy como a las 06.00 horas de la mañana, yo estaba en mi casa, lista para salir a trabajar y cuando iba saliendo de mi casa me encontré con JOHAN JESÙS MORA SALCEDO, me agarró por el cuello y empezó a golpearme por la cara, me arrancó la ropa y me amenazó de que me iba a matar, y comencé a gritar llamando a mi mamá y papá para que me ayudaran, y me golpeó mas fuerte y salió corriendo y la gente vecina se le pegó atrás, me quité la ropa que me desgarro vistiéndome para ir a la policía a formular la denuncia, y me entere que fue agarrado por la policía.”

Hechos estos que hacen presumir que el Imputado. JOHAN JESUS MORA SALCEDO, pueda ser el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por cuanto son vecinos, aún cuando viven separados, por lo que es procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el Artículo 92, ordinal 8°, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, ciudadana. ESTELA MARARITA FULCAR NERIS, de conformidad a lo contemplado en el artículo 92, ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al ciudadano: JOHAN JESUS MORA SALCEDO, venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-15.140.782, nacido en fecha: 28-04-81, de 27, años de edad, estado civil: soltero, de oficio depositario en el Supermercado D Candido, domiciliado en el Barrio Las Margaritas, calle Bolívar casa Nº 09, esquina Santa Ana, diagonal a mano derecha donde quedaba Remaquì, de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0416-4636405, hijo de Belkis Salcedo de Mora y Luís Mora MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y donde aparece como victima. ESTELA MARARITA FULCAR NERIS, se declara con lugar la, Calificación de Flagrancia. Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 12 y 94 de la, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a las partes intervinientes de la publicación del auto fundado. Remítase el presente asunto a la, Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. LÌMIDA LABARCA BÀEZ


SECRETARIA

ABG. YOLITZA BRACHO