REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002396
ASUNTO : IP11-P-2008-002396

SENTENCIA CONDENATORIA EN AUDIENCIA PRELIMINAR POR ADMISIÓN DE HECHO y SOBRESEIMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. ALEXANDER J. MONTILLA, Décimo tercero (A) del Ministerio Publico.
IMPUTADO: (S): JOSE ORLANDO CALLES BARRIOS; ORLAINID OMAIRA CALLES GAUNA: JOSE ORLANDO CALLES GAUNA y YENIRÈ HERNÀNDEZ,
DELITO: DISTRIBUCIÒN Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEFENSA: SANDRA BLANCO COLINA, defensora Pública Primera
VICTIMA: EL ESTADO VEZOLANO
SECRETARIA DE SALA: YOLITZA BRACHO

Vista la acusación presentada por EL Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ROMER ÀNGEL LEAL DURÀN, y ratificada en Audiencia Preliminar, en contra del acusado: JOSE ORLANDO CALLES BARRIOS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.284.305, de años de edad, 54 nacido en fecha 06/01/1954, de estado civil Casado, de profesión u oficio, Camarógrafo, hijo de Sara Barrios (D) y Oscar Galles, natural de Coro Estado Falcón, residenciado Calle San José S/N Tacuato, al Lado de La Agencia El Facilito, Tacuato Municipio Carirubana . Y SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO PENAL a favor de los imputados. JOSE ORLANDO CALLES; ORLAINID OMARRA CALLES GAUNA: JOSE ORLANDO CALLES GAUNA y YENIRÈ HERNÀNDEZ, plenamente identificados en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 31, en su Tercer aparte de la Ley, Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de los acusados a través de la apertura del Juicio oral y público en consecuencia siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LOS HECHOS

Consta en ACTA POLICIAL, de fecha 28 de Septiembre del 2008, suscrita por los funcionarios policiales ALEXANDER CUARO; ASDRUBAL ROSILLO; CASTOR RODRIGUEZ; ANNY CAMPO y ROMERO OSMARY, adscritos al Comando de zona policial 02, COMISARÌA JOSEFA CAMEJO, con sede en Pueblo Nuevo de Paraguanà, donde dejan constancia que el día 27 de septiembre del 2008, siendo las 05.30 horas de la tarde, se constituyeron en comisión, haciéndose acompañar por dos (02) personas de sexo masculino como testigos presenciales de nombre. JOSÈ GREGORIO COLINA y JOSÈ LUIS PÈREZ, con la finalidad de practicar una Visita Domiciliaria, en una residencia ubicada en Calle San José de Tacuato, Municipio Carirubana, dándole cumplimiento a una Orden de Allanamiento signada con la nomenclatura IP11-P-2008-002342, de fecha 26-09-2008, emanada del Tribunal Segundo de Control Extensión Punto Fijo, a ser practicada en una vivienda, con cerca de bloques frisados, pintada de color azul, desvastado donde reside un ciudadano identificado como ORLANDO CALLES, al llegar al sitio indicado, hicieron un llamado, sin obtener respuestas por lo que procedieron a empujar la puerta hasta lograr abrirla e ingresar hasta la vivienda, donde se encontraba una ciudadana. Quien dijo llamarse ORLAINID CALLES, a quien se le preguntó `por el ciudadano. ORLANDO CALLES, respondiendo la ciudadana que ese era su padre, y dirigió a la comisión hasta una habitación donde se encontraba el referido ciudadano, en estado de ebriedad acostado y dormido en un colchón sobre el piso, por lo procedieron a hacerle entrega a la ciudadana de una copia de la orden de allanamiento, en presencia de los testigos, y dejando constancia fotográfica del acto, se le preguntó a la ciudadana sobre las otras persona que Vivian en la residencia, contestando que: su hermano estaba en una habitación durmiendo con su novia, dirigiéndose hasta la misma y al tocar la puerta éste la abrió y se le informó igualmente sobre el allanamiento, iniciándose la inspección del inmueble en ese mismo cubículo, a eso de las 07.00 horas de la noche, donde no se localizó ningún objeto proveniente del delito; ingresando a otro cubículo que funge como habitación, la brigada OSMARY ROMERO, procede con la inspección conjuntamente con los testigos, y debajo de una caja de cartón colocada sobre otra caja de cartón y esta a su vez sobre una silla de madera, se observó un monedero de material de semi cuero color negro que al ser inspeccionado se logró incautar en el interior del mismo la cantidad de VEINTINUEVE (29) ENVOLTORIOS, de material sintético, VEINTIUNO (21) DE COLOR VERDE CON BLANCO, ANUDADOS EN SU EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR VINO TINTO y OCHO (08) DE COLOR NEGRO CON BLANCO, ANUDADOS EN SU EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR VERDE, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO COCAÌNA, igualmente se localizó una tijera con el mango de color verde, y en una bolsa de color negro con blanco, la brigada ROMERO, encontró una bolsa de material sintético de color negro con blanco, contentiva en su interior de varios trozos de bolsas de material sintético y de hilo de coser, presumiendo que es material para la realización de los envoltorios. Se trasladan hasta otro cubículo que funge como dormitorio, donde se logró encontrar la cantidad de treinta y seis (36) Bolívares Fuerte, ( especificados en el acta policial) así como dos celulares marca Nokia, uno color negro con plata y el otro color anaranjado con negro, fueron inspeccionados otros ambientes que funge como sala, cocina no encontrando ningún objeto de interés criminalìstico, posteriormente se trasladan hasta el cubículo donde el ciudadano ORLANDO CALLES, se encontraba durmiendo, pero ya en ese momento se había despertado y puesto de pie, procediendo delante de los dos testigos a realizarle la inspección al referido cubículo encontrando debajo de la cama un ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA RECORTADA DE FABRICACIÒN CASERA, sin seriales, sobre una mesa al lado del televisor se encontró Un (01) Billete de diez bolívares fuertes, de aparente circulación legal, , igualmente un DVD, marca ONIDA, color azul, con gris sin serial ni modelo visibles, tres celulares, luego en la primera gaveta de arriba hacia debajo de la parte derecha de una peinadora se encontró una bolsa de material sintético color azul contentiva en su interior de SESENTA (60) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, CINCUENTA Y OCHO (58) DE COLOR AZUL ANUDADOS CON HILO DE COSER BLANCO, UNO (01) DE COLOR BLANCO Y OTRO DE NEGRO CON ROSADO, anudados con hilo de coser blanco, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA COMO COCAÍNA. Seguidamente procedieron los funcionarios policiales a imponerlos de los derechos que le asisten, siendo identificados como. JOSE ORLANDO CALLES BARRIOS, ORLAINID OMAIRA CALLES GAUNA, JOSE ORLANDO CALLES GAUNA y YENIRE HERNANDEZ.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
En el presente asunto penal no cursan descargos algunos presentados por parte del abogado de la defensa privada sin embargo la abogada SANDRA BLANCO COLINA, actuando en este acto por la Unidad de la defensa Pública, manifestó lo siguiente: “Mi defendido me ha manifestado su deseo de Admitir Los Hechos para que se le imponga inmediatamente la condena al acusado, Es todo.”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 29-10-2008. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo. 31 en su tercer aparte de la Ley, Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del acusado: JOSE ORLANDO CALLES BARRIOS, por la comisión de delito de, DISTRIBUCIÒN Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, anteriormente identificado; en hecho ocurrido el día: 20-09-2008, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admite la solicitud de SOBRESEIMINETO a favor de los imputados. ORLAINID OMAIRA CALLES GAUNA, JOSE ORLANDO CALLES GAUNA y YENIRE HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-


DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE
PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del acusado : JOSE ORLANDO CALLES BARRIOS, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el acusado antes identificado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÒN Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento de la Ley, Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en cuanto a su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación de los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones: El artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de Cuatro a Sèis años de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de Cinco (05) años, y aplicando lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal donde se rebaja la pena aplicable de un tercio a la mitad de la
pena, tomando en consideración el primer aparte del referido artículo, “….., o previstos en la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”. Y como quiera que la pena a imponer no excede de 08 años lo procedente es aplicar la rebaja de la mitad de la pena. En consecuencia la pena a aplicar es de Dos (02) años y Seìs (06) meses de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 19 de Mayo de 2011, aproximadamente. En cuanto al Sobreseimiento a favor de los ciudadanos. ORLAINID OMAIRA CALLES GAUNA, JOSE ORLANDO CALLES GAUNA y YENIRE HERNANDEZ, solicitados por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to, en virtud de que si bien es cierto que los referidos ciudadanos se encontraban en la vivienda donde fue incautada la sustancia ilícita, no es menos cierto que a los mismos no se les incautó ningún elemento de interés criminalìstico en su poder, y la sustancia ilícita estaba en la habitación donde dormía el hoy acusado JOSÈ ORLANDO CALLES BARRIOS, quien desde el inicio del presente asunto penal reconoció su participación y por ende su responsabilidad en los hechos imputados, por lo que es procedente declarar con lugar el SOBRESEIMIENTO, en virtud de no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal penal. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al acusado: JOSE ORLANDO CALLES BARRIOS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.284.305, de años de edad, 54 nacido en fecha 06/01/1954, de estado civil Casado, de profesión u oficio, Camarógrafo, hijo de Sara Barrios (D) y Oscar Galles, natural de Coro Estado Falcón, residenciado Calle San José S/N Tacuato, al Lado de La Agencia El Facilito, Tacuato Municipio Carirubana, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 31, en su Tercer aparte de la Ley, Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de Dos (02) años y Seìs (06) meses de prisión; más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este auto fundado. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente decisión, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Ejecución de esta extensión Judicial, una vez dictado el auto de firmeza, ya que las partes han manifestado en la sala de audiencias, renunciar al lapso de apelación. Y el expediente principal al archivo Judicial en virtud del SOBRESEIMIENTO decretado, para su desincorporacion de las causas activas llevadas por este tribunal en su oportunidad legal. Cúmplase con lo ordenado. -


JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ SECRETARIA

ABG. Y OLITZA BRACHO