REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001501
ASUNTO : IP11-P-2008-001501

AUDIENCIA PRELIMINAR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. JOSE LEONARDO CESARINO, Sexto 6to del Ministerio Publico.
IMPUTADO: (S): EDGAR RAFAEL MONTILLA B y, GILBERTO JOSÈ ROJAS GUZMAN
DEFENSOR: (A): ABG. AMER RICHANI, Defensor Privado.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley especial que rige la materia..
VICTIMA. WILLIAN RAFAEL VALLES LUGO
SECRETARIA: YOLITZA BRACHO

Vista la acusación presentada por el Fiscal Sexto 6to, del Ministerio Público, JOSÈ LEONARDO CESARINO LAZARDE, y ratificada en Audiencia Preliminar en contra del acusado: EDGAR RAFAEL MONTILLA BUSTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.442.710, de Veinte y Uno (21) años de edad, nacido en fecha 22-04-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Hijo Lisbeth de Bustillo y Edgar Montilla, natural de Valencia estado Carabobo y residenciado Blanquita de Pérez Calle Ruiz Pineda Casa Nº 65, a tres cuadra de la Panadería Punto Pan, a tres cuadra de la Farmacia La Milagrosa, Punto Fijo, Estado Falcón. Es todo y, ROJAS GOMEZ GILBERTO JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.551.443, de Dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 16-05-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante y Mecánico, Hijo Domey Josefina de Rojas Gómez y Gilberto Rojas, natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado en Calle Libertad, Casa Nº 10, Sector Caja de Agua, a una Cuadra de Agencia Pie De Monte. Punto Fijo, Estado Falcón. Hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, así mismo en virtud del resultado del reconocimiento en la rueda de individuos donde la victima manifestò al tribunal, no reconocer en los sujetos presentados a ninguno como los que le sometieron y le despojaron del vehiculo, dichos estos ratificados en la audiencia preliminar en el día de hoy, por lo en base a eso, hace una cambio en la calificación dada a los hechos imputados en el escrito acusatorio, y los modifica por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley especial que rige la materia a los hoy acusados, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de los acusados. EDGAR RAFAEL MONTILLA B y, GILBERTO JOSÈ ROJAS GUZMAN, a través de la apertura del Juicio oral y público; en consecuencia siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LOS HECHOS

Se inicia el presente asunto penal en fecha de fecha 05 de julio del 2008, cuando los funcionarios militares. HENRRY COLINA SARMIENTO; ANDRY WILFREDO PARRA REY y OMAR ALEJANDRO MEDINA, adscritos al Comando de la 1ra Compañía del destacamento 44, de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que el día 05 de julio del 2008, siendo las 11.20 horas de la mañana, se encontraban realizando patrullaje en el Sector Calle de la Iglesia de la población de Baraived del Municipio Falcón, cuando observaron a dos hombre y dos mujeres alrededor de un vehículo con las siguientes características: MARCA. VOLVAGEN; MODELO. GOL. I.8; CLASE. AUTOMOVIL; TIPO. SEDÀN; COLOR. AZUL; PLACAS. GBW-73G; AÑO. 2002; SERIAL CARROCERÌA 9BWCC05X92P021410, el cual tenía un neumático delantero desinflado y se lo estaban cambiando, los mismos al notar la presencia de la comisión se pusieron nerviosos por lo que procedieron a detenerse y al preguntarles por el propietario del mismo manifestaron que era de un amigo y que estaban cambiando el neumático y que éste no tardaba en llegar, luego la comisión separó a las dos mujeres que se notaban mas nerviosas y le preguntaron por el propietario del vehículo y éstas manifestaron que los dos muchachos que se encontraban con ellas se lo habían robado a un señor en Punto fijo, y que a éste lo dejaron amarrado en Moruy, a un lado de la carretera en el monte, pero que ellas no tenían nada que ver, porque ellos no les dijeron lo que iba a hacer que solo los acompañaron, procediendo los funcionarios militares a detener a las cuatro personas y efectuarles a los dos hombres una revisión corporal no incautándoles en tres sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalìstico, seguidamente trasladaron a los cuatro ciudadanos y el vehículo hasta la sede del Comando donde procedieron a identificar a los dos hombres como. EDGAR RAFAEL MONTILLA BUSTILLO, no portaba documento personal, venezolano titular de la cédula de identidad N. V-19.442.710, nacido el día 22 de Abril del 1987, residenciado en Calle Ruiz Pineda, Casa N. 65, del sector Antiguo Aeropuerto, Punto Fijo. ROJAS GUZMÀN GILBERTO JOSÈ, no portaba documento personal, venezolano, titular de la cédula de identidad N. V-20.551.443, nacido en fecha 16 de Junio de 1990, residenciado en Calle Libertad, Casa N. 10, Caja de Agua Punto Fijo, y las dos mujeres “adolescentes” YOLIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLINA, no portaba documento personal, titular de la cedula de identidad N V-24.596.581, de 14 años de edad; MARYOLY SANTOS ESCALONA no portaba documento personal, titular de la cedula de identidad, de 14 años de edad. De la revisión practicada al interior de vehículo se localizó una copia fotostática del titulo de propiedad, y un currículo a nombre de WILLIAM RAFAEL VALLES LUGO,
El funcionario militar HENRRY COLINA SARMIENTO, efectuó llamada telefónica al teléfono que aparece registrado en el currículo, siendo atendida la llamada por la ciudadana GLADIS DE VALLES, a quien le informó acerca de la recuperación del vehículo con sus características, y ésta manifestó, que el vehículo le fue robado a su esposo a tempranas horas de la mañana del día de hoy en Punto Fijo, y que él se encontraba en CICPC, colocando la denuncia manifestándole el funcionario le informara que su vehículo se encontraba en el comando de la Guardia Nacional de Adìcora. Siendo las 11.30 horas de la mañana se presentó al Comando de adìcora el ciudadano. WILLIAM RAFAEL VALLES LUGO, titular de la cédula de identidad N. V-7.527.528, quien manifestó ser el propietario del vehículo, que le fue robado según denuncia número H-904-827, de fecha 05-07-2008, manifestando éste ciudadano que los dos hombres junto con las dos adolescentes fueron quienes le robaron su vehiculo.





ARGUMENTO DEFENSIVO

En el presente asunto penal no cursan descargos algunos presentados por parte de la defensa; sin embargo el defensor Privado. AMER RICHANI, manifestò lo siguiente: “ En vista del cambio de calificación del delito por el cual el Ministerio Público acusa a sus defendidos, éstos se acogen al procedimiento por admisión de los hechos, una vez que la ciudadana Jueza los impongas de las medidas alternativas de prosecución del proceso.

ADMISIÓN DE ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 22-08-2008. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley especial que rige la materia. En consecuencia SE ADMITE, totalmente Acusación Fiscal interpuesta en contra de. EDGAR RAFAEL MONTILLA B y, GILBERTO JOSÈ ROJAS GUZMAN, en hecho ocurrido el día: 05-07-2008, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes, todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. El abogado defensor no ofreció pruebas a favor de su defendido y se acogen el Principio de la comunidad de la Prueba. Y Así se Decide.-



DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÒN DEL PROCESO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad de los acusados. EDGAR RAFAEL MONTILLA B y, GILBERTO JOSÈ ROJAS GUZMAN, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numeral 2do, y 5to, de la Constitución y 08 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del Art. 131, del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendidos por el defensor privado abogado. AMER RICHANI, su voluntad de admitir los hechos y la imposición inmediata de la Suspensión Condicional del Proceso.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como de los acusados. EDGAR RAFAEL MONTILLA B y, GILBERTO JOSÈ ROJAS GUZMAN, este Tribunal para decidir observa: Es evidente, que si el acusado antes identificado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito: de : APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley especial que rige la materia, en perjuicio WILLIAM RAFAEL VALLES LUGO, en cuanto a su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación de los artículos 376 42 y ss, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los acusados, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado, ni la victima manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

*Ahora bien*, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los acusados. EDGAR RAFAEL MONTILLA B y, GILBERTO JOSÈ ROJAS GUZMAN y su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación del artículo 42 y ss, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que El Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado, ni manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones: El artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de Un (01) Año, el cual culminará el día 24-11-2009 y se le imponen las obligaciones previstas en los ordinales 1°, Residir el la dirección indicada al Tribunal, 2° Retomar y finalizar sus estudios; 3ra. Presentarse por ante este tribunal cada 3 meses, y 4° Permanecer en trabajo estable; 5.- Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario, en la ciudad de Coro Estado Falcón las veces que le indique el delegado de prueba que le sea designado, previstas en el artículo 44 del Código orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA, Suspensión Condicional del Proceso, a favor de: EDGAR RAFAEL MONTILLA B y, GILBERTO JOSÈ ROJAS GUZMAN, ampliamente identificados Up-Supra, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley especial que rige la materia, en perjuicio WILLIAM RAFAEL VALLES LUGO, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este auto fundado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y ss del Código Orgánico Procesal Penal; Regístrese, déjese copia y publíquese la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo, de la ciudad de Coro, a los fines de que designe un delegado de prueba al acusado de autos, remítase las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial.-

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ SECRETARIA

ABG. YOLITZA BRACHO