REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 01 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002392
ASUNTO : IP11-P-2008-002392

AUTO ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN

Identificación de la causa

JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA BAEZ
FISCAL: ABG. ARACELIS MARGARITA CHÀVEZ PAÈZ, Fiscal Sexta, (E) del Ministerio Público
IMPUTADO: (S): ROBINSON JESÙS DÌAZ D.
DEFENSOR: (A): TAREK EL FAKIH, defensor Público Tercero
DELITO: SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263, de la, Ley Orgánica para la, Protección del Niño y del Adolescente
VICTIMA: ELIEZER JOSÈ GUTIERREZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO.

Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexta (E) del Ministerio Publico ARACELIS MARGARITA CHÀVEZ PÀEZ, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano. ROBINSON JOSE DIAZ D, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.764.839, nacido en fecha 05-06-68, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio buzo, Hijo de Gladis Margarita Díaz y Jesús Ramón Díaz, natural y residenciado en Carirubana calle Municipal casa Nº 34, de Punto Fijo estado Falcón, Teléfono: 0269-8083962, y para quien solicita, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, en cuanto a los fundados elementos de convicción de la autoría y/ o participación del imputado en por la presunta comisión del delito de. SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, previstos y sancionado en el artículo 263, de la LOPNA., y donde no aparece como victima ELIEZER JOSÈ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.945.789, de 17 años de edad.


Oídas las exposiciones de las partes en la, Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico. ABG. ARACELIS MARGARITA CHÀVEZ PÀEZ, ratifica el escrito mediante el cual solicita le sea decretada Libertad SIN RESTRICCIÒN, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, previstos y sancionado en el artículo 263, de la LOPNA, en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, se declare el Procedimiento ordinario, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el ciudadano: ROBINSON JOSE DIAZ D, impuesto del precepto constitucional manifestó: Que no deseaban declarar, de conformidad al artículo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela, y deja a su abogada defensora para que presente sus alegatos. De Seguidas se le otorgó la palabra a la defensa pública representada por el, ABG. TAREK EL FAKIH, quien manifestó lo siguiente: “Considera esta Defensa que estamos en el inicio de la investigación Por lo que se adhiere a la solicitud Fiscal”.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa;

Esta Juzgadora observa que existe Un Acta Policial, de fecha 27 de Septiembre del 2008, suscrita por los funcionarios militares ROMMEL ROSENDO SÀNCHEZ; JESÙS RIVAS BRICEÑO; DANNY RIVAS JAIME y GERLYN SEGOVIA MOLINA, adscritos al Comando Regional Nº 04, Destacamento 44, donde dejan constancia que el día 27 de Septiembre del 2008, cuando se encontraban realizando patrullaje en el Sector denominado Calle municipal del Sector carirubana, donde funciona un establecimiento sin denominación comercial, donde se expenden bebidas alcohólicas sin ningún tipo de autorización, emanada de los tributos internos de la Alcaldía del Municipio Carirubana, donde procedieron a identificarse, como efectivos militares, siendo aproximadamente las 09.40 horas de la noche, al identificar a todos los ciudadanos que se encontraban en dicho local (Tasca) se percatan que dentro del establecimiento se encontraba un ciudadano que al momento se identificó como. ELIEZER JOSÈ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.945.789, de 17 años de edad, nacido el día 26-11-1990, natural de Punto Fijo, y residenciado en Calle Marina, casa Nº 69, del Sector Carirubana, de Punto Fijo y quien se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas ( Cervezas), dicho procedimiento, se llevó a cabo en presencia de los ciudadanos. WILMER JOSÈ LUQUEZ NAVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.769.777, y JOSÈ GREGORIO JAIME GÒMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.198.854, posteriormente se procedió a identificar al propietario o encargado del establecimiento como. ROBINSON DÌAZ D. de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.764.839, nacido en fecha 05-06-68, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio buzo, Hijo de Gladis Margarita Díaz y Jesús Ramón Díaz, natural y residenciado en Carirubana calle Municipal casa Nº 34, de Punto Fijo estado Falcón, Teléfono: 0269-8083962, informándole de los derechos que le asisten como imputados, así mismo que seria trasladado junto con el adolescente y los testigos donde quedaría detenido a la orden del Ministerio publico. Del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Septiembre del 2008, efectuada por el ciudadano. JOSÈ GREGORIO JAIME GÒMEZ, ampliamente identificado en actas, se evidencia lo siguiente: “ Yo estaba en un local donde expenden cervezas ubicado en Calle Municipal de Carirubana, cuando llegó una comisión de la Guardia Nacional, quienes pasaron dentro del local para efectuar la revisión de la documentación del local pero dentro estaba un menor de edad.” Del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Septiembre del 2008, efectuada por el ciudadano. WUILMER JOSE LÙQUEZ NAVAEZ, ampliamente identificado en actas, se evidencia lo siguiente: “ Yo estaba en un local donde expenden cervezas ubicado en Calle Municipal de Carirubana, cuando llegó una comisión de la Guardia Nacional, quienes pasaron dentro del local para efectuar la revisión de la documentación del local pero dentro estaba un menor de edad”

*Ahora bien*, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa preventiva judicial de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, evidenciándose de las actuaciones y de las declaraciones de los testigos, que el menor de edad si bien es cierto que se encontraba dentro del establecimiento; uno de los testigos manifestò que el menor no estaba consumiendo cervezas y el otro testigo manifestò no saber si consumía cervezas, no evidenciándose elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o partícipe de la comisión del hecho punible imputado. Por todo lo antes expuesto considera esta juzgadora procedente declarar con lugar la solicitud el imputado. ROBINSON DÌAZ D. Y ASÍ SE DECIDE



DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal penal, artículo 8.9 y 44 de la, Constitución de la, República Bolivariana de Venezuela al ciudadano. ROBINSON JOSE DIAZ D, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.764.839, nacido en fecha 05-06-68, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio buzo, Hijo de Gladis Margarita Díaz y Jesús Ramón Díaz, natural y residenciado en Carirubana calle Municipal casa Nº 34, de Punto Fijo estado Falcón, Teléfono: 0269-8083962, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, en cuanto a los fundados elementos de convicción de la autoría y/ o participación del imputado en por la presunta comisión del delito de. SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la publicación del Auto Fundado. Así se decide.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL
SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. YOLITZA BRACHO