REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001180
ASUNTO : IP11-P-2006-001180
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA CON LUGAR SOLICITUD DE NULIDAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL: Abg. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GILBERTO ANTONIO ZERPA
IMPUTADO (S): MORALES DE PETIT WENDY CAROLINA, CHARLY ABDON
DELITO. (S) APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionados en los artículos 466 en relación con el 468, concatenado con el 99 y 470 todos del Código penal,
DEFENSOR (A): CESAR MAVO
SECRETARIA: YOLITZA BRACHO
Visto le escrito presentados por el abogado, CESAR E. MAVO YAGUA, en su condición de abogado defensor de los imputados. WENDY MORALES y CHARLYS PETIT, procesados por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionados en los artículos 466 en relación con el 468, concatenado con el 99 y 470 todos del Código penal, y consignado por ante la, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 27-10-2008, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete en lìminis litis, la nulidad absoluta del auto de fecha 26 de noviembre del 2007, donde este Tribunal acordó concederle una prórroga al fiscal del Ministerio Público, sin haber convocado a las partes a una audiencia especial para oírlas, conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega el abogado CESAR MAVO, que el proceder del tribunal, efectuó injuria constitucional, por violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a ser oído, el derecho a la defensa y por ende al debido proceso, por cuanto no escucho a las partes al haber dictado el auto de fecha 26 de noviembre del año 2007, donde a solicitud del Ministerio Público concedió un lapso de treinta (30) días para que éste presentara el escrito acusatorio, o en su defecto el sobreseimiento de la causa, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; alega el abogado defensor las sentencias del 17 de abril del 2008, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Doctora. MIRIAM MORANDY MIJARES y, 454 del 06/04/2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÒN HAAZ. Este tribunal para decidir, observa:
Que en fecha 27 de Julio del 2007, este Tribunal en audiencia de plazo Prudencial en presencia de las partes intervinientes, le concedió al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, un plazo de ciento (120) días a los fines de que presentara su acta conclusivo. Que en fecha 23 de noviembre del 2007, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, consignó escrito a través del cual solicitó, que por cuanto en fecha 24 de los corrientes finaliza el plazo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal, le fuera concedido a los fines de emitir el acto conclusivo respectivo, y como quiera que faltaba realizar la prueba grafotècnica, es por lo que con fundamento en el artículo 314 ejusdem, solicitó se fijara audiencia para resolver sobre la prorroga de 45 días solicitada. En fecha 26 de Noviembre del 2007, la Jueza encargada del Tribunal Primero de Control para ese momento, a través de un auto de mero tramite, acordó concederle al Ministerio Público 30 días, para que éste presentara su acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ejusdem; ordenando notificar a las partes; Es decir la Jueza de Control acordó la prórroga y no convocó a las partes, tal cual como lo establece el artículo 313 ejusdem, no escuchó a las partes, vulnerando de esta forma la tutela judicial efectiva en relación con el debido proceso, el derecho a la defensa de los imputados y el derecho a ser oído; A tal efecto ha considerado la Sala de Casación Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17-04-2008, Nro 220, con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES. Lo siguiente;
La Sala, para decidir, observa:
La Defensa del ciudadano acusado ha venido denunciando la infracción de los artículos 180, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sin obtener la resolución indicada ante tal violación.
Los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal estipulan:
“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”.
“Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez”.
En los folios 66 al 68 de la pieza uno del expediente, aparece inserta el acta de la audiencia hecha el 14 de julio de 2006 ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para oír a las partes acerca de la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se le otorgue un plazo prudencial para presentar las conclusiones de la investigación.
En los folios 69 y 70 de la pieza uno del expediente, consta una solicitud de prórroga hecha por el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo de la investigación.
Al folio 73 de la pieza uno del expediente, aparece inserta una diligencia hecha el 18 de septiembre de 2007, por el Defensor del ciudadano acusado URCINO DEL CASTILLO SUÁREZ, en la que solicita al Tribunal de Control que decrete el archivo fiscal de esa causa, en virtud de que se vencieron los sesenta días acordados al Ministerio Público para que presentara un acto conclusivo.
Al folio 74 de la misma pieza, está inserta la decisión del Tribunal Trigésimo Segundo de Control, en relación con la solicitud del Ministerio Público, en los siguientes términos:
“... Vista la solicitud presentada ante este Tribunal por el DR. EDUARDO VICENTE LANTIERI FIGUEROA, Fiscal 123° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita una prórroga conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de poder presentar su acto conclusivo, en virtud a que las víctimas y únicos testigos del presente caso, nunca acudieron a las citaciones hechas, logrando la representación fiscal ubicar a una de ellas en fecha reciente, a quien le indicó la necesidad de acudir al Despacho con el fin de rendir entrevista informativa y así conceder el plazo de cuarenta y cinco (45) días a que hace referencia la Ley, en su artículo 314 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase.
La Sala Penal observa que el Juez de Control acordó los cuarenta y cinco días de prórroga sin notificar ni al imputado ni a su Defensor, acerca de la audiencia que estipula el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando de esta forma la tutela judicial efectiva en relación con el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oídos. Sólo ordenó notificarlos después de acordada la prórroga.
La Sala Constitucional en la sentencia Nº 454 del 6 de abril de 2005, estableció lo siguiente:
“... Pues bien, esta Sala se encuentra precisada a recordarles a los señores Jueces que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que, ciertamente la Jueza de Control no se encontraba obligada a decidir con sujeción a lo que, mediante sus alegatos, pretendían los supuestos agraviados de autos, como tampoco tenían fuerza vinculante para ella, los alegatos del Ministerio Público. Sin embargo, dicha jurisdicente tenía el deber de oír a ambas partes y tenía, so pena de nulidad (tal como establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal), que motivar su decisión, lo cual implicaba el imperativo de expresar las razones por las cuales acogía un criterio y desestimaba otro. Sólo después de una debida valoración de dichos alegatos era cuando podía tomar la decisión de acordar o negar la prórroga para la presentación de la acusación fiscal. No lo hizo así el Tribunal de Control, sino que sólo oyó a una de las partes y, con ello, lesionó el derecho fundamental de los quejosos de autos al debido proceso, lo cual no sólo vició de nulidad absoluta al referido acto jurisdiccional, tal como lo solicitaron los hoy accionantes, sino que, porque dicho derecho interesa al orden público constitucional, el mismo debió ser tutelado, incluso de oficio, tanto por el Tribunal de Control como por la Corte de Apelaciones que conoció, en primera instancia, de la presente causa. Así se declara. (Negrillas de la Sala Penal).
Así mismo, en relación con la notificación de los actos procesales como garantía al debido proceso, la Sala de Casación Penal con reiteración ha decidido lo siguiente:
“… Resulta pertinente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nada dice sobre el procedimiento en ausencia y, por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece, como un derecho del imputado, no poder ser juzgado por este procedimiento (artículo 125, numeral 12). Por consiguiente, de acuerdo a lo expresado en la Carta Fundamental (artículo 49, numerales 1 y 2), la notificación personal al encausado, de los actos realizados en el juicio, es un derecho cuya inobservancia afecta la validez del proceso…”. (Sentencia Nº 198, de fecha 25 de abril de 2002).
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal estipula que pasados seis meses después de la individualización del imputado, el fiscal del Ministerio Público puede solicitarle al juez de control que le fije un plazo, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte, para que concluya la investigación.
Asimismo, establece que para la fijación de ese plazo (el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado), tomar en consideración “… la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”.
Por otra parte, el artículo 314 estipula que vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo 313, el Ministerio Público puede solicitar sólo una prórroga y vencida ésta deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento de la causa.
En el presente caso, el 14 de julio de 2006, el Juzgado Trigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas realizó una audiencia para oír a las partes acerca de la solicitud hecha por el Ministerio Público, acerca de la fijación de un plazo prudencial para presentar un acto conclusivo.
Posteriormente y vencido el lapso anterior, el Ministerio Público solicitó una prórroga (de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal), el juez de control la acordó y no convocó a las partes, según lo establece el artículo 313 “eiusdem”. Es decir, no escuchó a las partes, vulnerando de esta forma la tutela judicial efectiva en relación con el debido proceso, el derecho a la defensa del ciudadano imputado y el derecho a ser oídos.
Ahora bien, constatado el vicio en el cual incurrió este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo. Se Declara con lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa de los acusados. WENDY MORALES y CHARLYS PETIT, procesados por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionados en los artículos 466 en relación con el 468, concatenado con el 99 y 470 todos del Código penal. Por consiguiente, declara la NULIDAD del auto dictada el 26 de Noviembre de 2007 por este Tribunal y las actuaciones procesales subsiguientes y ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en que los acusados WENDY MORALES y CHARLYS PETIT, sean notificados acerca de la solicitud de prórroga hecha por el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo y que se realice la audiencia a que se contraen los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes: 1) Declara CON LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesto por el Defensor de los acusados WENDY MORALES y CHARLYS PETIT, 2) Declara la nulidad del auto dictado el 26 de Noviembre de 2007 por este Tribunal Primero de Control y las actuaciones procesales subsiguientes. Por consiguiente, repone la causa al estado en que los acusados WENDY MORALES y CHARLYS PETIT, sean notificados acerca de la solicitud de prórroga hecha por el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo y que se realice la audiencia a que se contraen los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y, notifíquese a las partes de la presente decisión, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del 2008.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÌMIDA LABARCA BÀEZ.
SECRETARIA
ABG. YOLITZA BRACHO