REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002733
ASUNTO : IP11-P-2008-002733
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. ERMILO JOSÈ ROSALES A., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público
IMPUTADO (S): JORGE RAFAEL VELAZQUEZ DIAZ
DELITO (S) : VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: AURELIA MERCEDES GUILLÈN ALVARADO.
DEFENSOR (A): ABG. DENA JIMENEZ, Defensora Pública Quinta
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. YOLITZA BRACHO.
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo sexto del Ministerio Publico ERMILO JOSÈ ROSALES ADARMES, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: OSCAR ARMANDO SAMPAYO PRADA, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.136.001, de 19 años de edad, nacido en fecha 17/136/001, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Carpintero, hijo Oscar Armando Sampayo y Elizabet Maria Prada , natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado en el Calle Antonio José de Sucre, casa de piedra casa nº 22. Punto Fijo Estado Falcón, para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y donde aparece como victima, AURELIA MERCEDES GUILLÈN ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.795.058, en su condición de Victima. Residenciada Sector Antonio José de Sucre, Calle Los Ángeles, Casa S/n, Detrás del Fe y Alegría. Quien Declaró: “Yo llego del trabajo voy a buscar a la niña en casa de mi comadre y me encontré una fiesta porque mi papa estaba cumpliendo años y me lo encontré a él y yo le dije que nos fuéramos porque estaba muy cansada y además estaba lloviendo y nos fuimos como a las tres de la madrugada y el me dijo porque no lo dejaba disfrutar de la fiesta, cuando vamos por el camino el me empieza a insultar y cuando llego a la casa me acuesto en la cama para quitarme los zapatos y él me da en la cara con su mano tan fuerte y luego me mordió el cachete y después que me hace todo eso me pide disculpa y perdón, pero yo si le dije que lo iba a denunciar porque esto es muy fuerte lo que mas hecho. Es todo”
Seguidamente la ciudadana Juez le explica al imputado OSCAR ARMANDO SAMPAYO PRADA, que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI deseaba declarar y, expresó lo siguiente: “ Lo que dijo ella es Cierto lo que pasa es que yo soy muy celoso”
Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado. OSCAR ARMANDO SAMPAYO PRADA, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de La, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en no ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, AURELIA MERCEDES GUILLÈN ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.795.058, igualmente solicitó que se declare con lugar la, Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Especial.
Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la, Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: ACTA DE DENUNCIA Nro. 0615, de fecha 17 de Noviembre del 2008, efectuada por la ciudadana. AURELIA MERCEDES GUILLÈN ALVARADO, quien manifestò en la Dirección de Investigaciones Penales, “Yo llego del trabajo voy a buscar a la niña en casa de mi comadre y me encontré una fiesta porque mi papa estaba cumpliendo años y me lo encontré a él y yo le dije que nos fuéramos porque estaba muy cansada y además estaba lloviendo y nos fuimos como a las tres de la madrugada y el me dijo porque no lo dejaba disfrutar de la fiesta, cuando vamos por el camino el me empieza a insultar y cuando llego a la casa me acuesto en la cama para quitarme los zapatos y él me da en la cara con su mano tan fuerte y luego me mordió el cachete y después que me hace todo eso me pide disculpa y perdón, pero yo si le dije que lo iba a denunciar porque esto es muy fuerte lo que mas hecho. Es todo” El Tribunal observa en la cara de la victima pómulo derecho, un HEMATOMA con marca de improntas dentarias, así como un arañazo debajo del ojo izquierdo. DEL ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios policiales. ULISIS DÌAZ y OSMAN ESTEILA, adscritos a la Zona Policial Nro. 02, Destacamento Nro 21, donde dejan constancia que el día, 17 de noviembre del 2008, siendo las 07.15 horas de la noche, recibieron llamado del Comando de zona policial Nro 02, a los fines de que se presentaran en esa sede, donde se encontraba la ciudadana. AURELIA MERCEDES GUILLÈN ALVARADO, quien los condujo hasta el sitio donde se encontraba un ciudadano que la había agredido, al llegar al lugar indicado por la victima, observa a un ciudadano, al cual le dan la voz de alto, le practican una inspección personal, no encontrando en su poder ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalìstico, siendo identificado como. OSCAR ARMANDO SAMPAYO PRADA, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.136.001, de 19 años de edad, nacido en fecha 17/136/001, de estado civil soltero, de profesión u oficio. Carpintero y residenciado en Calle Antonio José de Sucre, casa de piedra casa nº 22. Punto Fijo Estado Falcòn.
Hechos estos que hacen presumir que el Imputado. OSCAR ARMANDO SAMPAYO PRADA, pueda ser el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, por lo que es procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el Artículo 92, ordinal 8°, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, ciudadana. AURELIA MERCEDES GUILLÈN ALVARADO, de conformidad a lo contemplado en el artículo 92, ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al ciudadano: OSCAR ARMANDO SAMPAYO PRADA, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.136.001, de 19 años de edad, nacido en fecha 17/136/001, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Carpintero, hijo Oscar Armando Sampayo y Elizabet Maria Prada , natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado en el Calle Antonio José de Sucre, casa de piedra casa nº 22. Punto Fijo Estado Falcón. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de. AURELIA MERCEDES GUILLÈN ALVARADO. Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 12 y 94 de la, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a las partes intervinientes de la publicación del auto fundado. Remítase el presente asunto a la, Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÌMIDA LABARCA BÀEZ
SECRETARIA
ABG. YOLITZA BRACHO