REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 04 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002061
ASUNTO : IP11-P-2008-002061

SENTENCIA CONDENATORIA EN AUDIENCIA PRELIMINAR POR ADMISIÓN DE HECHO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. RÓMER A. LEAL, Décimo tercero del ministerio publico.
IMPUTADO: (S): MARBELYS JOSEFINA RODRIGUEZ MARÌN,
DEFENSOR: (A): HERMES AREVALO, defensor privado
DELITO: TRAFICO Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VEZOLANO
SECRETARIA DE SALA: YRAIMA PAZ DE RUBIO

Vista la acusación presentada por EL Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ROMER ÀNGEL LEAL DURÀN, y ratificada en la Audiencia Preliminar, por el Fiscal Auxiliar ABG. ALEXANDER JOSE MONTILLA MACÌAS en contra de los acusados: MARBELYS JOSEFINA RODRIGUEZ MARIN, quien no porta documentación personal, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº- 10.614.488, de 41 años de edad, nacida en fecha 12/05/1967, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, hija de Carmen Marín y Domingo Rodríguez, natural y residenciada en el Barrio 23 de Enero, Calle Nazaret, Casa Nº 6, de color verde, al lado del Taller García, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 31, en su Tercer aparte de la Ley, Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de los acusados a través de la apertura del Juicio oral y público en consecuencia siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LOS HECHOS

Consta en ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Septiembre del 2008, suscrita por los funcionarios militares. GUTIERREZ PIÑA; JOSE CARRASQUERO; CASTILLO ZAPATA; PATIÑO NÙÑEZ FRANGIE y JAROL LABRADOR, adscritos al Comando regional Nro 04 Destacamento de Seguridad Ciudadana, Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que el día 10 de Septiembre del 2008, siendo las 02.00 horas de la tarde, se constituyeron en comisión, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana, cuando aproximadamente a las 03.00 horas de la tarde, se encontraba en el Barrio 23 de Enero en Calle Nazaret, donde observaron a un ciudadano que vestía, Una camisa azul con rallas y Un short color beige, quien al notar la presencia de la unidad de la Guardia Nacional, salio corriendo hacia una casa de color rosado, ubicada en el referido sector, percatándose que el mismo llevaba en su mano una bolsa de color negro, lo que motivó a que los funcionarios militares, procedieran a la persecución, tomando en ese momento a un ciudadano con el fin de que sirviera de testigo al momento de realizar el procedimiento, quien fue identificado como. FELIPE MÀXIMO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.422.481, y se procedió de conformidad al artículo 210 numeral 1ª del Código Orgánico procesal penal, a ingresar a la vivienda donde había ingresado el ciudadano, solicitándole a una ciudadana que allì se encontraba la cual fue identificada como, MARBELYS JOSEFINA RODRIGUEZ MARÌN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.614.488, el permiso para entrar a la vivienda, accediendo la misma. Se procedió a efectuarle una revisión al ciudadano que allì había ingresado, y una inspección a la vivienda, en presencia del testigo y de los ocupantes de la misma, logrando detectar en la primera habitación, que se encontraba al entrar a la casa al lado izquierdo. Dentro de un bolso de dama, confeccionado en cuero de color marrón, el cual se encontraba encima de un escaparate de madera de color blanco: CUARENTA Y DOS (42) MINI ENVOLTORIOS MULTICOLORES CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE (PRESUNTA COCAINA) TRES (03) CAPSULAS DE EMBASE TRANSPARENTE CONTENTIVAS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÒN; SEIS (06) PASTILLAS DE COLOR VERDE CLARO; CINCO (05) ENVASES DE VIDRIO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO CERRADOS HERMÈTICAMENTE; UN VASO DE PLÀSTICO CONTENTIVO DE RESTOS DE SUSTANCIA DE COLOR BLANCO; UN (01) ENVASE DE PLÀSTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR AMARILLENTA Y CONSISTENCIA PASTOSA, CINCO (05) BOLÌVARES FUERTES; UNA CEDULA DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A NOMBRE HERNANDEZ QUINTERO JOSE GREGORIO, SIGNADA CON EL NÙMERO V-11.770.419, continuando con la revisión de la vivienda, las dos habitaciones, cocina y el solar de la misma sin lograr encontrar otro tipo de evidencia, en vista del hallazgo se procedió a la detención e identificación de la ciudadano. RODRIGUEZ MARÌN MARBELYS JOSEFINA, natural de Punto Fijo, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.614.448, de 41 años de edad, soltera, de oficios del hogar, y residenciada en Calle Nazaret, entre Artigas y Democracia, Casa Nº 06, y el adolescente. VARGAS RODRIGUEZ JOSÈ RAFAEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.441.936, de 17 años de edad, soltero, residenciado en Calle Nazaret, entre Artigas y Democracia, Casa Nº 06, Punto Fijo. Se les informó que quedarían detenidos, a la Orden de las Fiscalìa Décima Segunda y Décima Tercera del Ministerio Público, fueron impuestos de los derechos que le asisten como imputados. Siendo trasladados hasta el Comando, donde se realizo el pesaje de los cuarenta y dos (42) envoltorios incautados, arrojando un peso Total de 6,6 GRAMOS, aproximadamente contentivos en su interior de una sustancia de color blanca con olor fuerte y penetrante de presunta COCAÌNA.


ARGUMENTOS DEFENSIVOS

En el presente asunto penal no cursan descargos algunos presentados por parte de la defensa pública sin embargo el abogado HERMES AREVALO, manifestó lo siguiente: “Mi defendida me ha manifestado su deseo de Admitir Los Hechos para que se le imponga inmediatamente la condena al acusado, Es todo.”



ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 10-10-2008. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo. 31 en su tercer aparte de la Ley, Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del acusado: MARBELYS JOSEFINA RODRIGUEZ MARÌN, por la comisión de delito de, Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, anteriormente identificado; en hecho ocurrido el día: 30-07-2008, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE
PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del acusado : MARBELYS JOSEFINA RODRIGUEZ MARÌN, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el acusado antes identificado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de: Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento de la Ley, Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en cuanto a su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación de los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones: El artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de Cuatro a Sèis años de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de Cinco (05) años, y aplicando lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal donde se rebaja la pena aplicable de un tercio a la mitad de la pena, tomando en consideración el primer aparte del referido artículo, “….., o previstos en la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”. Y como quiera que la pena a imponer no excede de 08 años lo procedente es aplicar la rebaja de la mitad de la pena. En consecuencia la pena a aplicar es de Dos (02) años y Seìs (06) meses de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 09 de Febrero de 2011, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA a la acusada: MARBELYS JOSEFINA RODRIGUEZ MARIN, quien no porta documentación personal, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº- 10.614.488, de 41 años de edad, nacida en fecha 12/05/1967, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, hija de Carmen Marín y Domingo Rodríguez, natural y residenciada en el Barrio 23 de Enero, Calle Nazaret, Casa Nº 6, de color verde, al lado del Taller García, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Ilícitas Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley, Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de Dos (02) años y Seìs (06) meses de prisión; más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este auto fundado. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta extensión Judicial, una vez dictado el auto de firmeza, ya que las partes han manifestado en la sala de audiencias, renunciar al lapso de apelación.-

JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ SECRETARIA

ABG. YOLITZA BRACHO