REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 04 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002635
ASUNTO : IP11-P-2008-002635

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN

Identificación de las partes:

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER MONTILLA MACIAS. Fiscal 13°.(A)
IMPUTADO (S): FRANK REINALDO MENESES ROMERO
DEFENSOR (A) ABG. YRENE TREMON, defensora Pública Cuarta
DELITO. DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ordinal 3° de Ley Orgánica Contra el Tráfico, Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes
IMPUTADO: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. YOLITZA BRACHO


Visto escrito presentado por el representante de la Fiscalía Décima Tercera (A) del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. RÒMER ÀNGEL LEAL DURÀN, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano quien dijo ser y llamarse: FRANK REINALDO MENESES ROMERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.978.801, de 20 años de edad, nacido en fecha 30/10/88, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hija Elizabet del Valle Romero y Cesar augusto Meneses, residenciada Avenida Coro Sector Las Margaritas Casa S/N Frente al Hotel Villamar Suit, Punto Fijo estado Falcón, para quien solicita Privación Preventiva Judicial de Libertad, de acuerdo a lo previsto en los artículo 250,251, 252, del Código orgánico procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN, Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico, Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, donde aparece como victima el Estado Venezolano.

Oído lo expuesto por las partes en Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público abogado RÒMER ÀNGEL LEAL DURÀN, quien ratifica el contenido del escrito presentado en el cual solicita Privación Preventiva Judicial de de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.

Posteriormente el imputado FRANK REINALDO MENESES ROMERO, quien fuera impuesto del precepto Constitucional manifestó su voluntad de declarar y acogiéndose al precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, quien expuso lo siguiente: “quien expuso. Ante de este problema que me está pasando hoy, yo tenia un problema con esa comisión que casualmente me agarró un guardia de apellido Carrasquero que estaba en el procedimiento me dijo que le diera 500 Mil Bs., para que me arreglara un problema de una moto que tengo, y como yo le dije que no tenía por que soy debajo recurso me agarraron y me llevaron, ellos señalan que tenia un Kuala yo no vi. Ningún koala, ese koala no era mió ni Ningún polero y cuando me llevaron en la patrulla cuando iba adelante me agarraron a golpe y cuando llegue a la policía me digieran que me encontraron un Kuala con droga y ese no es mió yo no consumo droga ni soy distribuidor, solo consumo cigarro. Es todo”

De Seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. YRENE TREMONT O, “Vista la declaración de mi defendido la cual fue muy espontáneo en esta sala de anuencia se debe constatar la declaración con la investigación, cabe destacar que en el presente procedimiento hay una serie de congruencia, no hay testigo ni un polero, también se observa que solo se ve una conducta evasiva, los funcionarios policiales pasan por desapercibido a los testigos después de la droga, cabe destacar que en este tipo de audiencia se debe tener el pesaje exacto y demos aquí que no esta descrito se objeta el acta de aseguramiento de conformidad a lo establecido en el artículo 105, del COPP, Igualmente cabe destacar que el funcionario que realiza la presenta acta es el mismo nombre que mencionó mi defendido en su declaración funcionario carrasquero, por lo que solicito la Libertad Plena y el derecho de ser juzgado en libertad, caso contrario a ella se le imponga una Medida Cautelar Menos Gravosa a la Medida de Privación. Es todo., lo siguiente: “Nuevamente observamos con preocupación el abuso que tienen los funcionarios policiales, en atropellar a la colectividad, mi defendido me ha manifestado que los funcionarios le tienen tirria, mi defendido manifiesta en su declaración que la sustancia no era de él, difiere que el delito imputado del porte ilícito de arma de fuego, esta defensa difiere lo solicitado de la Medida de Privación de libertad en contra de mi defendido, esta defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, solo existen un acta policial, no existen la declaraciones de testigos que se avale que mi defendido sea culpable de los delitos aquí imputado por la vindicta publica, señaló la presunción de inocencia y de ser juzgado en libertad, pues lo que le solicito una Medida cautelar menos gravosa que tenga bien el tribunal la referente a la de arresto domiciliario, ya que mi defendido ha manifestado que es una persona trabajadora, es todo”.

Al analizar el presente asunto penal se observa del ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios, militares. JOSÈ CARRASQUERO; CARLOS RODRIGUEZ; LUIS CORONA ARAQUE; RENNY GARCÌA JAYARO; FRANCOSCO MONTILLA, adscritos al Comando Regional Nro 04, Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Coordinación de Seguridad Ciudadana, siendo las 02.35 horas de la tarde del día 31 de Octubre del 2008, cuando se encontraban de servicio y cuando se encontraban en la Urbanización Las Margaritas, específicamente Callejón La Chinita, divisaron a un sujeto de estatura mediana de piel blanca, de contextura normal quien vestía una bermuda, una franela amarilla de rayas y zapatos deportivos, portando a nivel de la cintura un KOALA de color negro, quien presentaba una actitud sospechosa, el cual al notar la presencia de la comisión quiso pasar desapercibido por la comisión, cuando procedieron a darlo la voz de alto, indicándole que posara las manos, contra la pared y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico procesal penal, procedieron a efectuarle una revisión corporal, de la misma manera le solicitaron que abriera los bolsillos del KOALA, detectando en uno de ellos, la cantidad de veinticuatro (24) mini envoltorios de un color blanco de material sintético de color blanco tipo cebollita, y al ser revisada observaron que contenía en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de una presunta droga denominada COCAÌNA, procediendo rápidamente a localizar un testigo que al momento del chequeo del ciudadano paso en ese instante una persona que labora como vendedor de helados a quien se le pidió que colaborara como testigo en un procedimiento que se realizaba al momento, y quien aceptó de manera voluntaria, pidiéndole que observara las cosas que estaban dentro del KOALA, procediendo a identificar al aprehendido como. FRANK REINALDO MENESES ROMERO, no portaba documento personal, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.978.801, de vente años de edad, haciéndole del conocimiento que quedaría detenido por estar presuntamente involucrado en uno de los delitos, previstos en la (LOTISEP), fue impuesto de los derechos que le asisten como imputado; quedando a la orden del Ministerio público. El testigo fue identificado como. JOAN JOSÈ ALDAMA ÀVILA, titular de la cédula de identidad Nro, V- 14.226645, DEL ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 31/10/2008, se deja constancia que las evidencia incautadas. 24, Mini envoltorios tipo cebollitas, contentivas en su interior de un polvo blanco con olor fuerte y penetrante, peculiar al de una sustancia ilícita conocida como presunta COCAÌNA, la cual arrojó un peso Bruto de 6.7, gramos y se encuentran resguardadas en su envoltorio de material sintético transparente tipo bolsa plástica. DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-10-2008, efectuada por el ciudadano. JOAN JOSÈ ALDAMA ÀVILA, testigo presencial en el procedimiento y quien manifestò lo siguiente: “El día 31 de Octubre, a eso de las 02.35 horas de la tarde, me encontraba vendiendo helados por un callejón de nombre la chinita, del barrio las Margaritas y una comisión de la guardia nacional, me pidió el favor de que le sirviera de testigo cuando iban a practicarle una revisión a un ciudadano que tenían parado con las manos en la pared, luego lo revisaron y posteriormente revisaron a un KOALA, que tenía en la cintura, detectando en su interior veinticuatro mini envoltorios de papel plástico, de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, manifestando el efectivo de la Guardia nacional, que era una presunta droga de la denominada COCAÌNA. De las preguntas formuladas por el funcionario instructor; ¿Diga usted las características físicas del ciudadano que le practicaron la inspección corporal? Este ciudadano respondió: “de Color Moreno; estatura baja, contextura media, pelo color castaño, vestido de franela negra y pantalón Jean. Lo cual es contrario a las características aportadas por los efectivos militares y las características propias del imputado, el cual es de piel blanca, pelo claro, y para el momento estaba vestido, bermuda amarilla y de Franela amarilla de rayas .

*Ahora bien*, observa esta juzgadora, que el imputado en su declaración rendida en sala de audiencia, sin juramento y libre de apremio y de toda coacción expuso lo siguiente: “Ante de este problema que me está pasando hoy, yo tenia un problema con esa comisión que casualmente me agarró ya que un guardia de apellido Carrasquero que estaba en el procedimiento me dijo que le diera 500 Mil Bs., para que me arreglara un problema de una moto que tengo, y como yo le dije que si que me soltara que yo le daba el dinero, pero como soy de bajo recurso económico no tenía el dinero, y siempre me escondía cuando lo veía, hasta el día viernes cuando me agarraron y me llevaron, ellos señalan que tenia un Kuala, yo no tenia ningún koala, ese koala no era mió, tampoco había por allì ningún polero y cuando me llevaron en la patrulla, iba adelante me agarraron a golpe y cuando llegue a la policía me dijeron que me encontraron un Kuala con droga y ese no es mió yo no consumo droga ni soy distribuidor, solo consumo cigarro. al ADMINICULAR los plasmado por los funcionarios policiales en el acta y lo declarado por el imputado en la audiencia de presentación de forma libre, espontánea sin ningún tipo de coacción, surgen dudas en cuanto a la forma de realizar el procedimiento por parte de los funcionarios policiales, y estas dudas deben favorecer al procesado, sin embargo como existe una Sustancia ilícita presuntamente incautada al imputado, lo cual es ilícito, estaríamos entonces ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad. Todo lo antes analizado encuadra perfectamente con el dispositivo legal establecido en el artículo 31 de la, Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En cuanto a los elementos de convicción para determinar que el imputado. FRANK REINALDO MENESES ROMERO, pueda ser el autor o participe del presunto delito imputado por parte de la, Vindicta Publica se encuentran en el solo dicho de los funcionarios policiales, ya que de la declaración del testigo por sus dichos se presumen que no vio al imputado, por cuanto las características aportadas no coinciden en si con el físico del aprehendido.

En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que no existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible; consistente en el presunto delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la, Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que considera quien aquí decido procedente declarar sin lugar la solicitud de Privación Preventiva Privativa Judicial de Liberta y en

su lugar de conformidad a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8,9 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente ordenar la libertad sin Restricción, al imputado FRANK REINALDO MENESES ROMERO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 31 tercer aparte de la, Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44-1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 8,9 del Código Orgánico Procesal penal, el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley: DECRETA. LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN a favor de. FRANK REINALDO MENESES ROMERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.978.801, de 20 años de edad, nacido en fecha 30/10/88, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hija Elizabet del Valle Romero y Cesar augusto Meneses, residenciada Avenida Coro Sector Las Margaritas Casa S/N Frente al Hotel Villamar Suit, Punto Fijo estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN, Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico, Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, donde aparece como victima el Estado Venezolano. Se decreta la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y Así se decide.






Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico. Notifíquese a las partes intervinientes de la publicación del auto fundado. Líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.-.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. YOLITZA BRACHO