REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002636
ASUNTO : IP11-P-2008-002636

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Identificación de las partes:

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMER ÀNGEL LEAL DURÀN
IMPUTADO (S): ANDERSON LUIS CAPOBIANCO ZAVALA,
DEFENSOR (A) ABG. YRENE TREMON, defensora Pública Cuarta
DELITO. DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ordinal 3° tercer aparte de Ley Orgánica Contra el Tráfico, Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes
IMPUTADO: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. YOLITZA BRACHO


Visto escrito presentado por el representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón; ABG. RÒMER ÀNGEL LEAL DURÀN, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano quien dijo ser y llamarse: CAPOBIANCO ZAVALA ANDERSON LUIS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.698.555, de 21 años de edad, nacido en fecha 03/12/86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hija Maribel Josefina Zavala y Pedro Luís Capobianco Gómez, residenciada Calle 7 Casa Nº 03 Los Rosales de Punto Fijo estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN, Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico, Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, donde aparece como victima el Estado Venezolano.

Oído lo expuesto por las partes en Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público abogado RÒMER ÀNGEL LEAL DURÀN, quien ratifica el contenido del escrito presentado en el cual solicita Privación Preventiva Judicial de de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.

Posteriormente el imputado CAPOBIANCO ZAVALA ANDERSON LUIS, quien fuera impuesto del precepto Constitucional manifestó su voluntad de declarar y acogiéndose al precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, quien expuso lo siguiente: “ Era como a la 1:05 de la mañana yo estaba en una casa bebiendo, es una casa donde venden cervezas clandestinas, y llego a la policía pero había mucha gente y me quitaron la cedula y me revisan y me encuentran 50 Bs. y me lo agarran y como yo no lo quise soltar me lo arrugaron todo. Es todo” Se deja constancia de haber sido interrogado por el Ministerio Público, ¿como se llaman la persona que estaban con usted?, ELISAUL, GARVI PEDRO PELON, y JAIRO, ¿ ellos viven por allí? si y ¿ tu donde vives? en los rosales, yo fui a comprar la cervezas, La defensa Pregunta, la ubicación exacta de donde vende las cerveza , diagonal al mercado, que nombre tiene ese sitio los Canillas, es una casa, si, es una casa sin frisar ni pintar puro bloque. Pregunta el Tribunal, si a usted lo revisaron y no encontraron nada, como es eso de que los funcionarios le encontraron una droga en sus partes intima, ellos no me encontraron nada en mi poder”.

De Seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. YRENE TREMONT O, “La Defensa observa que de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, se observa que esté Ciudadano se encontraba en un sitio específicamente en los rosales, Sin embargo señalan en el presente procedimiento no hubo ningún tipo de testigo cabe destacar que no hay presencia de testigo esta defensa hizo señalamiento en el articulo 208 es importante que se efectué cualquier procedimiento en presencia de testigos, observa esta defensa que no hay suficientes elementos de convicción por cuanto existe solo los dichos de los funcionarios policiales, observa que el acta de aseguramiento es la indicación especifica es el elemento de medición de la supuesta sustancias incautada , no costa ningún tipo de experticia por lo que no existen los elementos suficientes y no cumplen con los parágrafos legales del COPP, es por lo solicito la Libertad Plena sin restricciones, es todo”
Al analizar el presente asunto penal se observa del ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios, policiales DAVIMIR MANZANAREZ DELGADO Y ORLANDO MEDINA, adscritos al Comando de zona policial Nro 02, Destacamento Nro 21, siendo las 01.05 horas de la madrugada del día 01 de Noviembre del 2008, cuando se encontraban de servicio y se encontraban por el Sector Los Rosales, Calle 02, visualizaron a un ciudadano de tez blanca de estatura baja, de contextura delgada, quien vestía un pantalón Jean, franelilla roja y botas deportivas, quien al notar la presencia policial optó por darse a la fuga emprendiendo veloz huída, por lo que se inició una persecución, dándole alcance a escasos metros, le dieron la voz de alto y amparados en el artículo 205, el funcionario ORLANDO JOSÈ MEDINA, le realizó una inspección corporal incautándole entre sus partes íntimas, un envase en forma rectangular de material sintético transparente con varios compartimientos, contentivos en su interior de la cantidad de CUARENTA (40) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTÈTICO DE COLOR NEGRO ANUDADOS EN SU ÌNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, BLANDOS A LA PRCEPCIÒN DEL TACTO, CON UN OLOR FUERTE Y CARACTERÌSTICO AL DE UNA PRESUNTA SUSTANCIA LÌCITA (COCAÌNA) así mismo se le incautó en el bolsillo delantero de la parte derecha del pantalón Blue Jean que vestía para el momento, la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLÌVARES FUERTES (45 BF) en billetes de circulación nacional de aparente curso legal, siendo identificado como. ANDERSON LUIS CAPOBIANCO ZAVALA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.698.555, nacido el día 03-12-2008, natural y residenciado en la Parroquia Punta Cardòn. Sector Los Rosales, Calle 07, Casa Nro 03, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, procediendo los funcionarios policiales a aprehender al referido ciudadano, a quien se le informó de los derechos que le asisten como imputado, y que quedaría detenido a la orden del Fiscal Décimo Tercero del ministerio Público, por estar presuntamente involucrado en uno de los delitos previstos y sancionados en la (LOTISEP), DEL ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 01/11/2008, se deja constancia que las evidencia incautadas. CUARENTA (40) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTÈTICO DE COLOR NEGRO ANUDADOS EN SU ÌNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, BLANDOS A LA PRCEPCIÒN DEL TACTO, CON UN OLOR FUERTE Y CARACTERÌSTICO AL DE UNA PRESUNTA SUSTANCIA LÌCITA (COCAÌNA) la cual arrojó un peso Bruto de 10.1 gramos con una décima y se encuentran resguardadas en su envoltorio de material sintético transparente tipo bolsa plástica y de su registro de Cadena de Custodia.

*Ahora bien*, observa esta juzgadora, que solamente se cuenta en el procedimiento con los dichos plasmados por los funcionarios policiales. DAVIMIR MANZANAREZ DELGADO y ORLANDO MEDINA, en el acta, el procedimiento se llevó a cabo sin presencia de testigos, aun cuando según los manifestado por el imputado en su declaración había presencia de personas en el lugar de los hechos por cuanto eso ocurrió en una venta clandestina de cervezas, así se evidencia también del acta policial, donde manifiestan que observaron personas en el lugar de los hechos, y sin poner en dudas el dicho de los funcionarios policiales; solamente se puede determinar que esos dichos constituyen un indicio, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia reiterada. Que el solo dicho de los funcionarios policiales no debe ser considerado para inculpar al procesado, pues solo constituye un indicio; al ADMINICULAR los plasmado por los funcionarios policiales en el acta y lo declarado por el imputado en la audiencia de presentación de forma libre, espontánea sin ningún tipo de coacción, se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa preventiva judicial de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Todo lo antes analizado encuadra perfectamente con el dispositivo legal establecido en el artículo 31 tercer aparte de la, Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En cuanto a los elementos de convicción para determinar que el imputado. CAPOBIANCO ZAVALA ANDERSON LUIS, pueda ser el autor o participe del presunto delito imputado por parte de la, Vindicta Publica se encuentran en el solo dicho de los funcionarios policiales, lo cual constituye solo un indicio, razón por la cual no suficientes elementos de convicción para decretar La privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del imputado.

En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que no existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible; consistente en el presunto delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la, Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no existe el peligro de fuga o de obstaculización, es por lo que considera quien aquí decido procedente declarar sin lugar la solicitud de Privación Preventiva Privativa Judicial de Liberta y en su lugar de conformidad a lo previsto en el artículo 256 del Código orgánico procesal penal, es procedente ordenar impone, al imputado CAPOBIANCO ZAVALA ANDERSON LUIS, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistente en la presentación una vez al mes, por ante este despacho, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ro, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 31 tercer aparte de la, Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley: DECRETA. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de. CAPOBIANCO ZAVALA ANDERSON LUIS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.698.555, de 21 años de edad, nacido en fecha 03/12/86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hija Maribel Josefina Zavala y Pedro Luís Capobianco Gómez, residenciada Calle 7 Casa Nº 03 Los Rosales de Punto Fijo estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN, Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico, Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, donde aparece como victima el Estado Venezolano. Se decreta la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y Así se decide.






Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico. Notifíquese a las partes intervinientes de la publicación del auto fundado. Líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.-.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. YOLITZA BRACHO