REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
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PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 07 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001939
ASUNTO : IP11-P-2007-001939
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Identificación de las partes:
JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. LUIS M. MARTÌNEZ., Fiscal 15°
IMPUTADO (S): YAN CARLOS BARCO RODRIGUEZ.
DEFENSOR (A) ABG. FRANCISCO GAUNIPA, defensor privado.
DELITO. HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal,
VICTIMA: (S) ANGELBERT RAFAEL TOYO COLINA (Occiso)
SECRETARIA: ABG. YOLITZA BRACHO.
Visto escrito presentado por el representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. LUIS MANUEL MARTÌNEZ BRACHO, mediante el cual presenta a éste Tribunal a, YAN CARLOS BARCO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.478.971, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido el día 19-12-1980, soltero, electricista, residenciado en la Calle Principal Casa Nº 33, Sector Los Orumos Urbanización Las Adjuntas, Punto Fijo Estado hijo de Belkis Rodríguez y Rafael Barco, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en la modalidad de instigador, concatenado con el artículo 84 ordinal 1ro del Código Penal, en perjuicio de. ANGELBERT RAFAEL TOYO COLINA (Occiso) y se decrete el Procedimiento ordinario.
Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público. ABG LUIS MANUEL MARTÌNEZ BRACHO, quien ratifica el contenido del escrito presentado en el cual solicita Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de YAN CARLOS BARCO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de. HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en la modalidad de cooperador, concatenado con el artículo 84 ordinal 1ro del Código Penal, en perjuicio de. ANGELBERT RAFAEL TOYO COLIN, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.
Posteriormente el imputado, quien fue impuesto del precepto Constitucional manifestaron su voluntad de De declarar de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5°. Se deja constancia de su declaración y de las preguntas formuladas. “ Ese día estábamos viendo un partido de Fútbol Venezuela Perú nos estábamos tomando unos tragos, no fuimos a comprar un caja de cerveza Jesús y yo, cuando llegamos a comprar cervezas había mucha gente y empezaron a tirar botellas y luego salí corriendo y me resbalé, y perdí el sentido, me fue después para la casa y me dijeron que había un muerto y que yo estaba metido en ese problema, luego me fui para la PTJ, a preguntar que fue lo me paso por que yo no hice nada no tuve temor en ir a la PTJ hacer mi declaración, luego empecé mi vida normal y corriente, yo soy un trabajo social trabajo con niño con la junta comunal, y después Salí en el sisden y cuando me fui a presentar me dicen que tengo un problema. Y después me detienen la policía, yo no estuvo presente en ese lugar donde ocurrió el hecho.”
Es interrogado por el defensor ABG. FRANCISCO GUANIPA. Quien es Jesús. Es primo mío, quienes fueron a comparar las cervezas, los dos, en el trayecto cuando fuimos a comprar las cervezas. Empecé las discusiones. Hubo mucha gente, no pude visualizar quienes fueron porque me caí y me agarraron a golpea, no recuerdo nada porque yo me arrope, no me acuerdo la hora exacta, era en horas de la noche, no se cuanto tiempo que estuve desmayado, no había nadie cuando me desperté, yo me fui para donde mi abuela, y como no había nadie, me fui para la casa, en que momento te enteraste sobre lo que había pasado, no supe quien era, quien es esa persona que se llama willi, es primo dio, tu conocías la persona fallecida, si , llegaste a escuchar algunas detonaciones de arma de fuego. No, esta cerca donde se produce la muerta, esta cerca, relativamente cerca, hubo palabra que pudiera a excitar a una persona para presentar un hecho, cuando fuiste al CICPC, fui por voluntad propia, que información te dieron, que cualquier cosa me avisaban, fuiste al forense, si era un grupo grande que me golpeó,, fui al quinto día a presentarme, no fui antes porque estaba asustado, luego fue tres meses después para informarle, y me digieran que no había problemas.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa ABG. FRANCISCO GUANIPA, a los fines de que presente los alegatos a favor de su defendido, quien manifestò lo siguiente: “La primera observación que hace esta defensa. El Ministerio Público, sustenta la Orden de aprehensión en una actas policiales y en unas denuncias que hacen una personas que estuvieron en ese hecho, observamos en estas entrevistas, que en ninguna de ellas señalan a mi defendido quien fue , todo lo contrario señalan a un ciudadano willi que es su primo, hay testigo que dice que fue a Yan Carlos, que le pusieron el arma y dicen ese no es, ciertamente están investigaciones arrojan un delito como lo señalan el Ministerio Público como el delito de Homicidio, quien hizo un análisis y explica el contenido del artículo 405 del COPP, igualmente el artículo 83, igualmente hizo una breve exposición y fundamentó sus consideraciones, así mismo hizo referencia al artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana en su ordinal 6° quien de forma clara y precisa hizo hincapiés que en ningún momento señalan a mi defendido, solo señalan que mi defendido cae al suelo, es imposible que haya sido mi representado quien lo haya matado, la conducta no puede ser subsumida de responsabilidad a mi representado, Hubo contradicción por parte del Ministerio Público, y como quiera que el Ministerio Público ratificó la Medida de Privación de Libertad, solicito a este Tribunal desestime de manera absoluta y clara la solicitud de Privación por cuanto mi defendido no fue quien cometió el hecho, insto a la Representación fiscal quien busque al verdadero responsable del hecho atribuido a mi representado, porque si bien es cierto que hubo un hecho punible pero debe de buscarse al responsable , ratifico la desestimación de la Orden de Aprehensión y que se siga la Investigación, y que sea Juzgado en libertad mi defendido, a todo evento que se le imponga una Medida Cautelar Menos Gravosa que no le afecte sus labores habituales, por cuanto no están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Invocando el Respecto al Principio de Inocencia, y de ser Juzgado en Libertad.
Ahora bien, al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista de que, en fecha 01 de Julio de de dos mil siete, siendo aproximadamente las 08:00 hora de la mañana, el funcionario policial DAVID CAMPOS, adscrito al CICPC, Sub-delegación Punto Fijo, cuando se encontraba de servicio en el despacho, recibió llamada telefónica de parte del funcionario policial, ELI ROJAS, adscrito al Comando Policial de la Zona 02, de servicio en el Hospital Calles Sierra, donde le informó que en la morgue del Hospital Calles Sierra, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego, dándole inicio a la causa signada con el número H-565.197, instruida por uno de los delitos contra las personas. Una vez que el ministerio Público tuvo conocimiento del referido hecho punible dio inicio a la investigación, bajo el número. 11F16-0719-07, ordenado practicar las investigaciones conducentes al total esclarecimiento de los hechos y la identificación plena de los autores del mismo. De la Inspección Técnica Nº 1843, de fecha 01 de julio de dos mil siete, suscrita por los funcionarios ANGEL VSQUEZ, JUAN LUGO y RANNY ZAMARRIPA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, del Estado Falcón, quienes dejan constancia que en el marco de la investigación que nos ocupa, se trasladaron hasta la morgue del hospital “Dr. Rafael Calles Sierra”, de esta ciudad, con la finalidad de realizar las primeras investigaciones y diligencias de carácter técnico, tendientes al total esclarecimiento de los hechos, estando presentes en el nosocomio se entrevistaron donde le practicaron inspección técnica al cadáver de una persona de sexo masculino, logrando sostener entrevista con el médico. NICKMASON SALAZAR, de guardia en dicho nosocomio, quien les manifestó que dicho ciudadano ingresó a la sala de emergencia, siendo aproximadamente a las 03.00 horas de la mañana, de ese mismo día presentando diversas lesiones producidas por arma de fuego; también lograron sostener entrevista con una ciudadana de nombre. TOYO COLINA ZAIGLEIDYS COROMOTO, quien suministró los datos filiatorios del occiso. TOYO COLINA ANYERBEL RAFAEL, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.447.674, obrero, residenciado en la Casa Nº 174, Calle Uribante, Sector Domingo Hurtado, Punto Fijo Estado Falcón, y manifestó: que se encontraba en una fiesta en la calle Simón Rodríguez, en la casa de DOUGLAS LUGO, que eran como las 02.30 de la mañana, su hermano hoy occiso se encontraba en compañía de INGRID, y otras personas en la calle y ella se encontraba en el baño, cuando escuchó un disparo, y cuando salió a ver lo que era, vio a su hermano tirado en el piso y lo auxiliaron informándole las demás personas que un sujeto apodado el willy en compañía de otro sujeto no conocido en el sector, y el willy le dijo al tipo ese no es, es aquel, y señaló al hoy occiso, sacando este un arma de fuego, tipo escopeta recortada color cromada efectuándole un disparo y enseguida emprendieron la huída a toda carrera, dejando al ciudadano mal herido, quien fue auxiliado y trasladado al hospital DR. Rafael Calles Sierra donde fallece a las 07.45 horas de la mañana de hoy. Posteriormente estos funcionarios se trasladan hasta la calle Simón Rodríguez del Sector Domingo Hurtado, con la finalidad de practicar inspección técnica y averiguaciones de rigor siendo atendidos por el ciudadano. DOUGLAS FELIPE LUGO MANZANARES, quien manifestó que él se encontraba en las afueras de su residencia, ya que la cerveza se había acabado y estaba esperando para ir a comprarlas, cuando se presentó Willy acompañado de otro sujeto desconocido y el ciudadano que andaba con willy le efectuó un disparo a ANYERBEL, quien salió corriendo hacia su casa y Willy y el tipo salieron corriendo, cuando fue a ver a ANYERBEL, se dio cuenta que estaba mal herido y lo auxiliaron llevándolo al hospital Doctor Calles Sierra de esta ciudad, donde fallece posteriormente. Del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de julio de dos mil siete, al ciudadano. DUGLAS FELIPE LUGO MANZANARES, de la cual se evidencia lo siguiente: “..., Resulta que el día de ayer, nos encontrábamos en la casa celebrando el cumpleaños a mi hijo CLEBERT DAVID LUGO MEDINA, cuando ya se terminaron las cervezas, los invitados salen para la calle y se ponen a hablar para más cervezas, cuando de repente dos sujetos salen discutiendo y luego se escucha el estallido de una botella contra el suelo, posteriormente uno de los involucrados en la discusión salió corriendo y los demás se le pegan atrás, al rato un ciudadano apodado Willy, y otra persona más llegaron al frente de la casa, portando armas de fuego y nos dijeron quien había golpeado a su primo, después vio a ANYERBEL RAFAEL TOYO COLINA, y le efectuaron un disparo dándole en la mano derecha y el pecho, posteriormente salieron corriendo y ANYERBEL, salió corriendo para dentro de mi casa y yo pensaba que no le había dado el disparo, luego sale mi hija de nombre REIMAR, y nos dice que ANYERBEL, estaba botando sangre y que se encontraba muy mal, por lo que fui rápidamente a buscar un taxi para trasladarlo hasta el Hospital Dr. Rafael calles Sierra, de esta ciudad donde luego falleció..,” DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de julio del 2008, al ciudadano. TOYO COLINA ENYERBEL RAFAEL, de la cual se evidencia lo siguiente: “.., Nos encontrábamos en una fiesta en la casa del señor DOUGLAS, eran como las dos de la mañana, llegaron dos tipos que yo nunca los había visto y se pararon al frente de la casa y empezaron a tirar botellas en la carretera, y a los muchachos de la fiesta no les gustó y empezaron a reclamarle a los tipos, en ese momento empezaron a tirarle botellas a los muchachos y los muchachos le respondieron y los corrieron y cuando iban por la esquina uno de los tipos se cae, y los muchachos le cae a patadas, luego los tipos se fueron y como a los diez minutos regresan nuevamente con WILLY, ellos llegaron por el frente de la casa ya que salieron por la parte del solar de WILLY; WILLY traía una escopeta de color cromada recortada en ese momento WILLY le pasa la escopeta aun chamo de estatura baja que cargaba una franelilla de color negra y entonces el tipo apunta a LEAN CARLOS en la cabeza y willy le dice “no ese, no es” en ese momento salen hacia la esquina y vuelve a regresar y yo le digo a mi hermano ANYERBEL, que nos fuéramos para la casa y él dice que no, que se quedaba con sus amigos, luego el tipo llega apuntando a todos y se dirige hasta donde está mi hermano ANYERBEL y le dispara y mi hermano sale corriendo para dentro del solar y luego entra hacia la sala y me dice que lo ayude y se desmaya, después buscamos un taxi y lo llevamos para el hospital, es todo..,” DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de julio del 2008, al ciudadano SANEZ MEDINA LEAN CARLOS, de de la cual se evidencia lo siguiente: “.., Me encontraba en la fiesta en casa del señor DOUGLAS, se formó una pelea afuera en la calle, yo salí de la casa a ver y venían los muchachos, ANYERBEL, ENYERBEL GILBERT, y otros que no recuerdo y me pongo del otro lado de la carretera y llegaron de un lado WILLY y un chamo y cargaba una escopeta, dicen que me apuntaron pero sería de espalda, ya que de frente no fue, entonces WILLY, cargaba dos botellas y me saludó y me preguntó que fue lo que pasó, y le respondí que no sabía, que yo venía saliendo de la fiesta, entonces veo al otro chamo del otro lado de la carretera, y le decía que se calmara y dijo que nó se le acercaran porque les daba un tiro, cuando mencionaron tiro yo me fui para mi casa e iba viendo para atrás y cuando crucé la esquina escuché un tiro y arranqué a correr para la casa y me acosté, como a las cuatro llegó el morocho ENYERBEL y tocó la ventana y le preguntó a mi mamá que si estaba TiTo, y mi mamá le respondió que si estaba, que estaba durmiendo y le dijo que me dijera que le habían dado un tiro al morocho a ANYERBEL, y en la mañana me enteré que el morocho ANYERBEL, se había muerto..,” De la autopsia practicada al cadáver de quIEN en vida se llamara. ANGELBERT RAFAEL TOYO COLINA, se evidencia que la Causa de muerte. FRACTURA DE CRÁNEO LESIÓN ENCEFÁLICA SEVERA DEBIDO A HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO PERDIGONES.- Del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de agosto de dos mil siete, suscrita por el funcionario detective JUAN LUGO y RAFAEL ORDÓÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, quien dejan constancia de haber realizado la diligencia tendientes a lograr la citación de los imputados de autos, WILLYN JOSÉ PRIMERA R y, JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ RODIGUEZ, quienes no pudieron ser localizados, ya que, luego de ocurrir los hechos, éstos se fueron de la residencia, no siendo posible su localización, a los fines de ser impuesto de los hechos.
Después de revisar los elementos de convicción, podemos colegir, que ciertamente se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo se observa que se encuentran perfectamente identificados los imputados de autos como los autores material de los disparos que cegaron la vida al hoy occiso, adicionalmente a ello, puede observar esta juzgadora, que los actos resolutivos ejecutados por el sujeto activo del delito materia de proceso, que éstos actuaron sin ningún tipo de consideración o respeto a la vida humana, lo que materializa en la ejecución del homicidio, una circunstancia que lo califica, por lo que quien aquí decide observa presente en los hechos antes narrados los supuestos facticos a que hacen referencia los delitos de Homicidio Intencional Simple, ilícito éstos previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente. Sin embargo en cuanto a los suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado YAN CARLOS BARCO RODRIGUEZ, no son estos suficientes para decretar una privación preventiva judicial de libertad, aunado al hecho de que el Ministerio público ha imputado su participación como cooperador, prevista esta conducta en el artículo 84 ordinal 1ro, así mismo se evidencia que el referido imputado atendió el llamado que hiciera el CICPC, en el inicio de la investigaciones, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es decretar una Medida Cautelar menos gravosa, para el imputado.
En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen elementos de convicción para estimar que el imputado pueda haber participado en el hecho punible; y que el Ministerio Público ha precalificado como. HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en la modalidad de cooperador, concatenado con el artículo 84 ordinal 1ro del Código Penal, Así mismo no existe el peligro de fuga o de obstaculización de las investigaciones, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse no es igual ni excede de 10 años. En consecuencia existe hecho punible, no existen suficientes elementos de convicción; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente declarar sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, e imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de FRANCISCO JAVIER VOLPICELLA LOBO, identificado plenamente en el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes, Se declara la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinal 3° consistente en la presentación cada 15 días por ante este Despacho a los ciudadanos: YAN CARLOS BARCO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.478.971, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido el día 19-12-1980, soltero, electricista, residenciado en la Calle Principal Casa Nº 33, Sector Los Orumos Urbanización Las Adjuntas, Punto Fijo Estado hijo de Belkis Rodríguez y Rafael Barco, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en la modalidad de instigador, concatenado con el artículo 84 ordinal 1ro del Código Penal, en perjuicio de. ANGELBERT RAFAEL TOYO COLINA (Occiso) y se decreta el Procedimiento ordinario. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. Líbrese las respectivas Notificaciones a las partes intervinientes y los correspondientes oficios. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIA
ABG. YOLITZA BRACHO