REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 07 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000257
ASUNTO : IP11-P-2008-000257

SENTENCIA CONDENATORIA EN AUDIENCIA PRELIMINARPOR ADMISIÓN DE HECHO y SOBRESEIMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. GILBERTO ANTONIO ZERPA, Sexto del ministerio publico.
IMPUTADO: (S): ADOLFO JOHAN AMAYA BLANCHARD y JOSÈ ANTONIO ARENA.
DEFENSOR: (A): SANDRA BLANCO COLINA, defensora pública primera.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIEENTES DEL DELITO
VICTIMA: EL ESTADO VEZOLANO
SECRETARIA DE SALA: YOLITZA BRACHO

Vista la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, GILBERTO ANTONIO ZERPA, y quien hizo una exposición breve de los Fundamentos de Hecho y de Derecho plasmados en su Escrito Acusatorio, ratificando en todas y cada unas de sus partes la referida Acusación, promoviendo las Pruebas Testimoniales y Documentales en la que se sustenta el presente Acto Conclusivo, solicitando la Admisión la misma, así como de todos y cada unos de los Medios Probatorios ofrecidos en ésta, por ser lícitas, legales y pertinentes, de igual forma solicitó que se Decrete la Apertura a Juicio Oral y Público de los ciudadanos ADOLFO JOHAN AMAYA BLANCHARD, venezolano, nacido en fecha: 31/07/1983, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 22.128.444 de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: segundo año de bachiller, domiciliado Nuevo Pueblo Norte Casa S/N Calle Marina casa de color azul oscuro y puertas con rayas negras, Punto Fijo, Estado Falcón, de Profesión u Oficio: estudiante, hijo Vilma de Medina y Ramón Nicolás JOSE ANTONIO ARENA, venezolano, nacido en fecha: 17/08/1987, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 19.880042 de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Primer año de bachiller, domiciliado Bajada Las Piedras casa sin numero color de la casa azul con puerta marrón , Punto Fijo, Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Pescador, hijo Loyola y Adolfo Amaya (D) por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y con relación al ciudadano: ADOLFO JHOAN AMAYA BLANCHARD, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ilícitos estos previstos y sancionados en los Artículos 458, con relación al artículo 83 y 470 del Código Penal respectivamente, Ahora Bien riela al folio 125 del expediente físico llevado por este Despacho acta de Audiencia de Reconocimiento en Rueda de Individuo, efectuada el día 02 de Abril de 2008, donde se practicó Rueda de Reconocimiento y donde participaron los imputados como las personas o los individuos a reconocer, compareció así mismo el testigo reconocedor ciudadano PEDRO ENRIQUE RIVAS MORALES (victima de la presente causa) y demás partes para éste acto, previa narración de los hechos por parte del reconocer y breve descripción de los presuntos autores materiales del hecho punible se procedió con el acto y el testigo reconocedor respondió que no reconocía a ninguno de ellos pues para el momento ambos tenían pelo muy corto y se le hace difícil reconocerlos, eso lo dijo el testigo victima y reconocedor en ambas vueltas finalizó el acto, en consecuencia vista esta exposición explanada por la victima hecha por tierra cualquier intento de éste ministerio fiscal para probar la participación de los imputados en la comisión de delito de Robo Agravado en Grado de Autoría y Robo agravado en Grado de Cooperación, es por ello como parte de buena fe del proceso, se estima procedente solicitar en esta audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del COPP, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en lo que respecta a los delitos antes referidos de acuerdo con el supuesto contenido en el numeral 1ª de la aludida norma procesal que establece “ No se puede atribuírsele al Imputado”, esto en relación con el contenido del articulo 221 Ejusdem. Así las cosas se mantiene la Acusación presentada en esta Audiencia en contra del ciudadano imputado JOSE ANTONIO ARENAS, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTOS DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionados 277 y 470 del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 83, con lo que respecta al Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito que recae sobre el imputado ADOLFO JOHAN AMAYA BLANCHARD Igualmente considera éste Ministerio Fiscal , que debe SOBRESEERSE, por considerar “ que el hecho objeto del proceso no se realizó”, tal como lo establece el artículo 318 numeral 1ª es todo; en consecuencia siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LOS HECHOS

Consta en ACTA POLICIAL, de fecha 20-02-2008 donde los funcionarios policiales señalan: “…cuando se desplazaban por la Urbanización el Oasis…logramos observar dos ciudadanos el primero de contextura delgada de piel morena, estatura baja, y vestía una bermuda de color azul, con una camisa de color azul con rayas amarillas llevaba consigo una caja de cartón de regular tamaño, el segundo de contextura delgada estatura alta, piel morena y vestía una bermuda de color amarilla, con una franela de color rosado claro con raya que caminaban de forma rápida... tomaron una actitud nerviosa arrojando la caja al piso…procediendo a efectuarle una inspección de personas, arrojando el siguiente resultado: en ambos bolsillos se le incauto: seis (06) celulares, posteriormente fueron descritos de la siguiente manera: el primero, celular marca motorola, modelo C-212 serial SJWF0259AA…segundo marca motorola modelo C-210, serial SIWF0169CD…tercero marca motorola modelo C122, serial CJUG2868AA, cuarto marca huawei, modelo C2600, serial CG9MAA1771211112, quinto marca huawei modelo C2801, serial CX9MAB17B1719850, sexto marca nokia, modelo 1325, serial 25F644F7 …y la cantidad de cuarenta mil bolívares en efectivo…al segundo se le logró incautar a la altura del cinto de la bermuda un arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca smiht & wesson serial tambor CBM1065, serial de empuñadura CBM1065, modelo 10-9 contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos sin percutir, seguidamente se procedió a la inspección de la caja material vegetal Cartón el cual contenía en su interior tres (03) bolsas de material sintético de color negro con amarillo el cual contenía en su interior (cuarenta y ocho rufles y catorce doritos), un monitor plano hacer, modelo AL1706A serial ETL460C148628C50D84001 dos cornetas con unas inserciones que se lee MICROMAC con su respectivo cable, serial 036050058863…quedando identificados los ciudadanos como José Antonio Arenas…y Adolfo Johan Amaya Blanchard…”



ARGUMENTOS DEFENSIVOS

En el presente asunto penal cursan descargos presentados por parte de la defensa pública abogada SANDRA BLANCO COLINA, “Habiendo escuchado la exposición fiscal mi defendido ciudadano JOSE ANTONIO ARENA, esta dispuesto a reconocer su responsabilidad en los delitos por el cual se le acusa en tal virtud, solicito la imposición de la medida alternativa de prosecución del proceso en referida a la admisión de los Hechos, por lo tanto solicito se le imponga inmediatamente la Pena y renunciando al Lapso de Apelación y la remisión inmediata del Asunto al Tribunal Competente. Es todo.”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 19-09-2008. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTOS DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo. 277, 470 del Código Penal, tal cual como lo ha expuesto el Ministerio Público. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los acusados: JOSÈ ANTONIO ARENA, por la comisión de delito de, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTOS DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo. 277, 470 del Código Penal, y el SOBRESEIMIENTO, con respecto a ADOLFO JOHAN AMAYA BLANCHARD anteriormente identificados; en hecho ocurrido el día: 20-02-2008, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.




ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; Se admiten las Pruebas testimoniales ofrecidas por el abogada defensora SANDRA BLANCO COLINA, todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas, y se acoge el principio de comunidad de la prueba. Así se Decide.-


DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE
PROSECUCIÓN DEL PROCESO

El acusado. JOSE ANTONIO ARENAS, fue impuesto de las Medidas Alternativas de prosecución del Proceso, específicamente el Procedimiento por ADMISIÒN DE LOS HECHOS, manifestando el acusado JOSE ANTONIO ARENAS, su voluntad de declarar, y quien manifestò lo siguiente: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, en este acto, es todo”

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del acusado JOSE ANTONIO ARENAS, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el acusado antes identificado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTOS DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo. 277, 470 del Código Penal, en cuanto a su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación de los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones: El artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTOS DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo. 277, 470 del Código Pena, ambos delitos prevén una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÒN, y como quiera que se está en la presencia de la comisión de dos hechos ilícitos por el mismo imputado, y que acarrean penas de prisión, se aplica el contenido del artículo 89 del Código Penal, y se suma la mitad de la pena que debiera imponerse por el otro delito, de manera que la sumatoria de ambos extremos da como resultado una pena de 08 años de prisión y de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del código penal, se toma en cuenta la mitad, que serian 04 años de prisión, a esta pena se le suma la mitad de la pena del otro delito ; es decir 02 años de prisión, lo que como resultado 06 años de prisión a imponer, a esta pena se le aplica el contenido del artículo, 376 del Código Orgánico Procesal Penal donde se rebaja la pena aplicable de un tercio a la mitad de la pena, tomando en consideración el primer aparte del referido artículo, “….., Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, ….. o previstos en la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”. En el presente caso la pena no excede de 08 años, lo procedente es rebajar la mitad de la pena; En consecuencia como la pena a aplicar no excede de 08 años, se rebaja la mitad, por lo que la pena a aplicar es de TRES (03 AÑOS; DE PRISIÒN, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 19 de Febrero de 2011, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia, esto es en cuanto al acusado. JOSE ANTONIO ARENAS, por que en lo que respecta al acusado: ADOLFO JOHAN AMAYA BLANCHARD, oída la exposición del Ministerio Público, y visto lo declarado por la victima en la rueda de Reconocimiento, en la cual manifestò no reconocer a los acusados ya que se le hacía difícil reconocerlos, en consecuencia, es procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio Publico, y decretar el SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano. ADOLFO JOHAN AMAYA BLANCHARD, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1, por cuanto los hechos objetos del proceso no pueden ser atribuidos al acusado.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al acusado: JOSE ANTONIO ARENA, venezolano, nacido en fecha: 17/08/1987, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 19.880042 de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Primer año de bachiller, domiciliado Bajada Las Piedras casa sin numero color de la casa azul con puerta marrón , Punto Fijo, Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Pescador, hijo Loyola y Adolfo Amaya (D) por la comisión de los delitos. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo. 277, 470 del Código Pena, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÒN, en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este auto fundado y DECRETA. EL SOBRESEIMIENTO, a favor de. ADOLFO JOHAN AMAYA BLANCHARD, venezolano, nacido en fecha: 31/07/1983, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 22.128.444 de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: segundo año de bachiller, domiciliado Nuevo Pueblo Norte Casa S/N Calle Marina casa de color azul oscuro y puertas con rayas negras, Punto Fijo, Estado Falcón, de Profesión u Oficio: estudiante, hijo Vilma de Medina y Ramón Nicolás, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta extensión Judicial, una vez dictado el auto de firmeza, ya que las partes han manifestado en la sala de audiencias, su voluntad de renunciar al lapso de apelación.-

JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ SECRETARIA

ABG. YOLITZA BRACHO