REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001500
ASUNTO : IP11-P-2008-001500


SENTENCIA CONDENATORIA EN AUDIENCIA PRELIMINAR POR ADMISIÓN DE HECHO


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. GILBERTO ANTONIO ZERPA, Sexto del Ministerio Publico.
IMPUTADO: (S): JHON JAIRO ALEGRIA VALENCIA y GLENDYS NOHEMÌ GÒMEZ CORREA
DEFENSOR: (A): ABG SANDRA BLANCO COLINA, defensora pública 1ra
DELITO: SECUESTRO; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 460, 277 y 286 el Código Penal
VICTIMA: xxxxxxxxx.
SECRETARIA DE SALA: YOLITZA BRACHO


Vista la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, GILBERTO ANTONIO ZERPA, y ratificada en la Audiencia Preliminar, en contra de los acusados: JHON JAIRO ALEGRIA VALENCIA quien no porta documentación personal y dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº 83.145.345 , de 33 años de edad, nacido en fecha 09-02-75, de estado civil casado ,grado de instrucción, tercer año, de profesión u oficio albañilería, Hijo de José Ramón Alegría y Maria Eleuta Valencia (difuntos), y residenciado en el sector Universitario Francisco de Miranda II, calle 17, casa s/n, casa de ladrillos sin frisar, después de la Agencia de Loterías, Facilito de Punto Fijo, Teléfono: 0424.6204077. GLENDYS NOHEMI GOMEZ CORREA, quien no porta documentación personal y dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.706.428, de 29 años de edad, nacida en fecha 03-10-78, de estado civil: casada, grado de instrucción: tercer año, de profesión u oficio: cocinera, Hija de Melquíades José Gómez y Nohemi Elizabeth Correa Hurtado, natural de Punto Fijo, estado Falcón, Teléfono, 0424-6749299, residenciada en el sector Universitario Francisco de Miranda II, calle 17, casa s/n, casa de ladrillos sin frisar, después de la Agencia de Loterías, Facilito de Punto Fijo., a quienes se les acusa por la presunta comisión del delito de SECUESTRO; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 460, 277 y 286 el Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio del adolescente xxxxx Hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de los acusados a través de la apertura del Juicio oral y público; en consecuencia siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:


DE LOS HECHOS


Consta en ACTA de DENUNCIA, de fecha 04 de Julio del 2008, ante el CICPC, la cual le fue asignado el Nº H-904-826, quien manifestó lo siguiente: “ Bueno lo que pasó es que yo dejé a mi hijo de nombre xxxxxx, en la Escuela Paraguaná donde estudia en horas de la mañana, y en horas de la tarde todavía no había llegado a la casa, luego recibí una llamada telefónica donde me manifestaban que se trataba de dinero, que mi hijo estaba bien y que adquiriera un nuevo teléfono el día de mañana que me iban a llamar para que habláramos..” Desde el momento de la denuncia el CICPC, inició las investigaciones asignándole al asunto la nomenclatura, H-904.826, Haciendo la debida Notificación a la Fiscalía de Guardia, dando inicio a las investigaciones respectivas; siendo ubicado el adolescente en la residencia de los hoy acusados, atado en una sala de baño de la residencia.



ARGUMENTOS DEFENSIVOS

En el presente asunto penal cursan descargos presentados por parte de la defensa pública Primera ABG. SANDRA BLANCO COLINA, en la cual opone la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4to literal i, referente a la Acción promovida ilegalmente que solo podrá ser declarada por: Falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal…., solicitando que la misma sea decidida como punto previo, a la admisión de la acusación. A tal efecto procede este tribunal a revisar el escrito acusatorio a los fines de pronunciarse con respecto a lo solicitado, en consecuencia se evidencia que la Acusación Fiscal, presentada en fecha 21-08-2008, Consta con la indicación de los hechos atribuidos a los acusados, así como una clara expresión de los fundamentos en los cuales se basó el Ministerio para presentar formalmente su escrito acusatorio, con todas sus circunstancias de modo tiempo y lugar, es por lo que considera esta juzgadora procedente declarar sin lugar la excepción opuesta por la abogado SANDRA BLANCO COLINA, a favor de sus defendidos. En consecuencia este tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley Declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensora Publica Primera, SANDRA BLANCO COLINA, Y ASÌ SE DECIDE.


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 19-09-2008. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: SECUESTRO; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 460, 277 y 286 el Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio del xxxxxx así mismo observa esta juzgadora que el Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es necesario acerca de esta imputación establecer lo siguiente. En las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se evidencia que el arma de fuego incautada en el procedimiento resultó ser UN FACSIMIL, de arma de fuego del Tipo PISTOLA, de la marca OMEGA, para fulminantes, a tal efecto EL Reglamento de la Ley Sobre Armas y explosivos, establece que estas no son de prohibido porte, razón por la cual es procedente desestimar el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, imputado por el Ministerio Público. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los acusados: JHON JAIRO ALEGRIA VALENCIA y GLENDYS NOHEMÌ GÒMEZ CORREA por la comisión de delito de, SECUESTRO; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 460, y 286 el Código Penal, anteriormente identificados; en hecho ocurrido el día: 05-07-2008, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.


ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS


De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; Se admiten las Pruebas testimoniales ofrecidas por la abogada defensora SANDRA BLANCO COLINA, todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas, y se acoge el principio de comunidad de la prueba. Así se Decide.-

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE
PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Los acusados. JHON JAIRO ALEGRIA VALENCIA y GLENDYS NOHEMÌ GÒMEZ CORREA, fueron impuestos de las Medidas Alternativas de prosecución del Proceso, específicamente el Procedimiento por ADMISIÒN DE LOS HECHOS, manifestando el acusado por separado en forma libre y espontánea “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como de los acusados JHON JAIRO ALEGRIA VALENCIA y GLENDYS NOHEMÌ GÒMEZ CORREA, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el acusado antes identificado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de: SECUESTRO; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 460, y 286 el Código Penal, en perjuicio de. xxxxxxx en cuanto a su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación de los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público, ni las victimas se opusieron a la solicitud planteada por los acusados. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones: El artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de SECUESTRO; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 460, y 286 el Código Penal, prevé una pena de VEINTE a TREINTA años de prisión, lo que es igual a CINCUENTA(50) AÑOS DE PRISIÒN, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de VEINTICINCO (25) AÑOS, como se está en la presencia de concurrencia de delitos, se aplica lo establecido en el artículo 89 del código penal, en este caso al delito más grave se le sumará la mitad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el otro delito, la cual es de UN AÑO Y NUEVE MESES, para un total de 26 años y 09 mese de prisión a esta pena se aplica lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal donde se rebaja la pena aplicable de un tercio a la mitad de la pena, tomando en consideración el encabezamiento del referido artículo. En consecuencia como la pena a aplicar se disminuirá la cantidad de 08 años y 11 meses, por lo que la pena a aplicar es de DIECISIETE (17) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÒN. Como quiera que en las actuaciones que conforman el presente asunto penal; no consta que los acusados posean antecedentes penales se supone que no los tienen y se aplica la atenuante del artículo 74 del Código Penal, por lo que la pena a imponer es de. QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 04 de Julio de 2023, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia. Así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA a los acusados: JHON JAIRO ALEGRIA VALENCIA y GLENDYS NOHEMÌ GÒMEZ CORREA por la comisión de delito de, SECUESTRO; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 460, y 286 el Código Penal, anteriormente identificados; en perjuicio de adolescente. más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este auto fundado. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta extensión Judicial, una vez dictado el auto de firmeza, ya que las partes han manifestado en la sala de audiencias, su voluntad de renunciar al lapso de apelación.-

JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ SECRETARIA

ABG. YOLITZA BRACHO