REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000699
ASUNTO : IP11-P-2006-000699


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Romer Leal Fiscal XIII del Ministerio Público.
Acusados: Wilmer José Chirinos Medina, venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo, portador de la cédula de identidad Nro. 12.496.657, nacido en fecha 24-01-72, residenciado en el Sector Carirubana, calle Páez, casa Nro. 01, al lado de la Pescadería el Delfín, Punto Fijo Estado Falcón,
Victima: El Estado venezolano.
Delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II
HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Expuso el representante fiscal que el día domingo 09 de Julio de 2006, siendo las 12:30 horas de la madrugada momentos ñeque una comisión policial al mando del Inspector Hermes Arias e integrada por los efectivos policiales cabo primero Francisco Argueta, Distinguido Leowaldo Hidalgo y Agente Edgar Chirinos, adscritos a la Zona Policial Nro. 02 Destacamento Nro. 21 de Polifalcon, a bordo de la unidad radio patrullera P-212, realizaban labores de patrulleje por el sector Carirubana específicamente por la calle páez, visualizan a una persona de sexo masculino que vestía franela de color blanco y blue jean, resultando ser el ciudadano Wilmer José Chirinos, quien al notar la presencia de la comisión policial, quien optó una actitud nerviosa com pretender darse a la fuga, acción que fue neutralizada por los efectivos policiales, siendo retenido en el mismo lugar y en virtud de que en el lugar de los hechos había poca visibilidad debido a la ausencia de alumbrado público y no era transitada por personas, el distinguido Leowaldo Hidalgo Gutierrez por instrucciones del jefe de al comisión, le efectuó sin la presencia de testigos una inspección personal lográndole incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color amarillo anudado en su parte superior con el mismo material, que al ser verificado por los efectivos policiales el mismo se encontraba contentivo de la cantidad de ciento un (101) envoltorios tipo cebollitas de material sintético contentivos de una sustancia blanda al tacto de color blanco, que posteriormente se determinó mediante dictamen pericial químico que la misma correspondía a la droga conocida como COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO con una pureza de 21%.

III
HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO

Durante las audiencias celebradas los días 20 de Octubre, 03 y 10 de Noviembre del presente año, y habiendo recibido en ese mismo orden los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, preservando el principio de oralidad e inmediación, igualdad de las partes y los principios inherentes al debido proceso, se acreditaron a juicio de este juzgador, los siguientes hechos:

Con la declaración de MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 15.017.131, Detective Adscrita al Cicpc, Area Criminalistica del Estado Falcón, Experto promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, colocándose a la vista la experticia de reconocimiento legal N° 307 de fecha 01-08-2007 realizada por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó” si es mi firma y ratifico el contenido de la misma; la experticia fue la descripción de dos billetes, que se encontraron auténticos, es todo.

La anterior declaración adminiculada a la experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-175-DT-307 de fecha 01 de Agosto de 2006, la valora este Tribunal como prueba de la cantidad de dinero que se le incautó al acusado como resultado del procedimiento policial efectuado, estableciéndose la veracidad de los hechos en relación a lo expuesto por el Inspector Hermes José Arias cuyo testimonio será objeto de análisis en la presente sentencia.

Con la declaración de HERMES JOSE ARIAS portador de la cédula de identidad Nro. 14.263.680, Inspector de la Policía Adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, colocándose a la vista el acta policial realizada por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó” Si es mi firma y ratifico el contenido de la misma, realizábamos una labor de patrullaje por el sector de Carirubana, por la calle Páez vimos a un ciudadano, que cuando vio a la unidad se dio a la fuga, lo detuvimos y lo revisamos, cargaba en uno de los bolsillos delantero una bolsa de color amarillo, de regular tamaño, dentro de este habían 101 envoltorios de presunta droga, también se le incauto una cantidad de dinero, dejando constancia que en virtud de la hora del procedimiento no se ubico testigos, es todo”.

De la anterior declaración del Inspector Hermes José Arias se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del acusado de autos, acreditándose con el presente órgano de prueba que en efecto la sustancia ilícita se le incautó al acusado en uno de los bolsillos del pantalón que vestía en ese momento, todo lo cual coincide con lo expuesto por el propio acusado cuando confesó su responsabilidad por tales hechos; razón por la cual este Tribunal valora la declaración del precitado funcionario conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como prueba de ello.

Con la Experticia Química signada con el Nro. 170 de fecha 25 de Julio de 2006, practicada por el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual pese a que no fue ratificada por la experto que la suscribe en el debate oral, este Tribunal la valora conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base del criterio jurisprudencial señalado en la sentencia Nro. 490 de fecha 06-08-07 de la Sala de Casación Penal del tribual Supremo de Justicia mediante la cual se precisó que la incomparecencia del experto al debate no restringe la validez y la eficacia de la experticia, quedando determinado en el presente caso a través de la experticia bajo análisis que en efecto la sustancia incautada al acusado Wilmer José Chirinos Medina, se trata de una sustancia ilícita de las denominadas COCAINA con un peso neto de 6.12 gramos.

Los anteriores medios de prueba evacuados en el debate con plena garantía de los principios inherentes al debido proceso, constituyen de por si, prueba de la responsabilidad penal del acusado de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, quedando demostrado que la sustancia incautada en su poder se trata de sustancias ilícitas penalizadas como tal por la Ley especial que rige la materia.

Aunado a ello, la responsabilidad penal en el presente caso quedó demostrada por el dicho del propio acusado, quien al rendir declaración en el debate libre de juramento y de coacción, a viva voz manifestó al tribunal que la sustancia ilícita si se incautó en su poder y que dicha sustancia era de su propiedad para su consumo.

Dicha declaración del acusado constituye conjuntamente con los medios de prueba vertidos en el debate y analizados en la presente sentencia, una confesión calificada en relación al hecho que se le atribuye y se establece fehacientemente su responsabilidad penal en el hecho objeto de enjuiciamiento, por lo tanto, el presente fallo debe ser condenatorio.

Pruebas documentales incorporadas al debate conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:



Experticia Químico signada con el Nro. 170, de fecha 25 de Julio de 2006, inserta al folio 58 de la presente causa, incorporada al debate por su lectura, la cual es valorada por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base del criterio jurisprudencial señalado en la sentencia Nro. 490 de fecha 06-08-07 de la Sala de Casación Penal del tribual Supremo de Justicia.

Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-175-DT-307 de fecha 01 de Agosto de 2006, inserta al folio cincuenta (50) de la presente causa, incorporada al debate por su lectura y valorada por este Tribunal conjuntamente con el testimonio de la funcionario que la suscribe.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos como han quedado los hechos en el debate con los medios de prueba antes analizados y valorados por este Tribunal Unipersonal conforme a la sana crítica como regla de valoración de las pruebas, señalada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador ha quedado convencido de que el acusado WILMER JOSE CHIRINOS MEDINA, es CULPABLE, en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado Venezolano.

Tal convencimiento de este juzgador deviene del hecho de que la aprehensión del acusado se efectuó de manera flagrante, quedando establecido en el debate que la sustancia ilícita se incautó en su poder, tal y como lo manifestó el Inspector HERMES ARIAS, funcionario actuante en el procedimiento policial, quien señaló que la sustancia se incautó en uno de los bolsillos del pantalón que vestía el acusado, lo que coincidió con la EXPERTICIA QUIMICA practicada por el departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual pese a que no fue ratificada en el debate por la funcionaria que la suscribe, el tribunal la valora como prueba de cuyo resultado se evidencia que la sustancia incautada corresponde a la droga denominada COCAINA.

En relación a ello, debe puntualizarse que en el presente caso no se logró la comparecencia de la experto al debate a fin de que declarara respecto a la experticia química, dicha imposibilidad deviene del estado de salud de la funcionaria quien encontrándose de reposo médico, no pudo comparecer a la sala de juicio; por consiguiente, este Tribunal ordenó la incorporación de dicha experticia por su lectura y le otorga pleno valor probatorio haciendo uso para ello del criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual puntualizó lo siguiente:

“La sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma.

Es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente, por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el Tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (sentencia Nro. 490 de fecha 06-08-07 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)

Bajo las anteriores consideraciones, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la experticia quimica en el presente caso, acreditándose que la sustancia incautada al acusado es una sustancia ilícita conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

Los anteriores medios de prueba evacuados en el debate con plena garantía de los principios inherentes al debido proceso, constituyen de por si, prueba de la responsabilidad penal del acusado de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, quedando demostrado que la sustancia incautada en su poder se trata de sustancias ilícitas penalizadas como tal por la Ley especial que rige la materia.

Aunado a ello, quedó demostrada la responsabilidad penal en el presente caso, por el dicho del propio acusado, quien al rendir declaración en el debate libre de juramento y de coacción, a viva voz manifestó al tribunal que, la sustancia ilícita si se incautó en su poder.

Dicha declaración del acusado constituye conjuntamente con los medios de prueba vertidos en el debate y analizados en la presente sentencia, una confesión calificada en relación al hecho que se le atribuye y se establece fehacientemente su responsabilidad penal en el hecho objeto de enjuiciamiento, por lo tanto, el presente fallo debe ser condenatorio.

La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecen en su artículo 31 lo siguiente:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

…omissis…

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.”

En el presente caso, la pena aplicable es de cinco (05) años de prisión, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal venezolano; no obstante, este Tribunal aplica la pena en su límite mínimo tomando en consideración la confesión del acusado durante el debate en relación al hecho que se le atribuye, resultando una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: encuentra al acusado WILMER JOSE CHIRINOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.496.657, nacido en fecha 24-01-1972, hijo de María Incolaza Medina y Victor Chirinos, residenciada en el Sector Carirubana, calle Páez, casa Nro. 01, al lado de la pescadería el Delfín, Punto Fijo Estado Falcón, CULPABLE de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por consiguiente, la condena a cumplir la pena cuatro (04) años de prisión, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución una vez firme la presente sentencia.

Se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano; asimismo se exonera al acusado del pago de las costas procesales.

Se fija como fecha probable de culminación de la presente sentencia, el día 10 de Julio de 2012; sin perjuicio del cómputo ordenado por los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se dio lectura a la parte dispositiva del presente fallo, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año 2008, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.


Dada, firmada, sellada y publicada la presente Sentencia en la sede de este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los once (11) días del mes de Noviembre de 2008.

El Juez Presidente,

Abg. Kervin E. Villalobos M.

El secretario,

Abg. Jamil Richani