REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001237
ASUNTO : IP11-P-2007-001237


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Luis Martínez Fiscal XVI del Ministerio Público.
Acusados: Ivan Reinaldo Ramirez Revilla, venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo, portador de la cédula de identidad Nro. 20.258.909, residenciado en esta ciudad, calle Quintaure, casa Nro. 22, Punto Fijo Estado Falcón. Victima: El Estado venezolano.
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.


II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 23 de Junio de 2007, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuado los funcionarios policiales cabo segundo William Rafael Raga Rojas y el Distinguido Angelo Salas, se encontraban realizando recorrido de patrullaje por los diferentes sectores de la ciudad y cuando se desplazaban por la calle federal con callejón las Vegas, sector Domingo Hurtado, avistaron a un ciudadano quien vestía pantalón jean color negro y franela negra con franjas blancas y azul, quien al notar la presencia policial opto por una actitud evasiva, por lo que procedieron a darle la voz de alto y de conformidad con el artículo 205 del Copp a efectuarle un registro personal, lográndole incautar entre su cuerpo y el cinto del pantalón que vestía para el momento a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, pavón plateado, de un solo tiro, cacha de madera, contentivo en su interior de un cartucho calibre 9 mm sin percutir, procediendo a identificar al ciudadano como IVAN REINALDO RAMIREZ REVILLA, identificado en autos.


III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó en el escrito acusatorio el enjuiciamiento del acusado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, todo lo cual coincide con los hechos en virtud de haberse incautado en poder del acusado un arma de fuego, la cual según la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-279 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, se establece que se trata de un arma de fuego de uso individual, la cual según el sistema de mecanismos recibe el nombre de REVOLVER de un solo tiro, sin marca ni serial visibles, de carga manual, del calibre 9 mm, por lo que la calificación jurídica es la señalada en el escrito acusatorio toda vez que el acusado no portaba la permisología correspondiente.

Sobre la base de lo anteriormente establecido, la calificación jurídica de los hechos objeto de la presente investigación se adecuan al contenido del artículo 277 del Código Penal venezolano que tipifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Por otro lado, de la revisión del escrito acusatorio, el cual riela a los folios 42 al 49 de la presente causa, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite totalmente la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El artículo 277 del Código penal venezolano establece una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, es por lo que tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar por el delito de porte Ilícito de arma de fuego es de dos (02) años, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, resultando como pena a imponer.

No obstante, verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la mitad de la misma, resultando en definitiva una pena a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

Habida cuenta que la pena impuesta no supera el límite legal de cinco (05) años, del cual se acredite la presunción legal del peligro de fuga, este Tribunal resuelve mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad que actualmente tiene impuesta el procesado de autos.


V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano Ivan Reinaldo Ramirez Revilla, venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo, portador de la cédula de identidad Nro. 20.258.909, residenciado en esta ciudad, calle Quintaure, casa Nro. 22, Punto Fijo Estado Falcón, a cumplir la pena de DOS 02 AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano.

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 11 de Noviembre de 2010, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los once (11) días del mes de Noviembre de 2008, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

El Juez Presidente,

Abg. Kervin E. Villalobos M.

El Secretario,

Abg. Jamil Richani.