REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001241
ASUNTO : IP11-P-2007-001241

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA
LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN

En fecha 10 de Noviembre de 2008 se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por la abogada DENA JIMENEZ VENTURA, en su condición de Defensora Pública Quinta (E ) de la Unidad de la Defensa Publica del Estado Falcón, mediante la cual solicitó con carácter de extrema urgencia el traslado del procesado ALEXANDER ACOSTA hasta el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra a los fines de que se le prestara la asistencia médica necesaria toda vez que el mismo presentaba fuertes dolores abdominales, fiebre y vómitos desde las 2:00 a.m., por lo cual, este Tribunal ordenó el traslado con las seguridades del caso del precitado imputado hasta la sede de ese centro médico asistencial.

En fecha 11 de Noviembre de 2008, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por la abogada DENA JIMENEZ VENTURA, en su condición de Defensora Pública Quinta (E ) de la Unidad de la Defensa Publica del Estado Falcón, mediante el cual consignó en un (01) folio útil constancia médica en la cual se indica que el procesado Alexander Acosta fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Dr. Calles Sierra de esta ciudad por presentar Apendicitis Aguda.

En virtud de ello, y tomando en cuenta que para esa fecha estaba pautada la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, dada la situación de salud del precitado acusado, este Tribunal ordenó una evaluación médico forense.

En fecha 13 de Noviembre de 2008, se recibió nuevamente escrito consignado por intermedio de la oficina del Alguacilazgo, por la abogada Dena Jiménez en su condición de defensora del procesado ALEXANDER ACOSTA mediante el cual expuso lo siguiente:

“Es el caso ciudadano Juez, que mi defendido fue intervenido de emergencia quirúrgicamente el día 10 de Noviembre de 2008 a las 11:00 pm por presentar Apendicitis Aguda, ahora bien en virtud de la intervención la cual requiere de reposo medico y el mismo no puede ser cumplido en el Internado Judicial de Coro ya que este no cuenta con las condiciones de salubridad, ni seguridad y atención médica necesaria para cumplir el post operatorio, petición que se efectúa en atención a los artículos 19 y 83 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se garantiza la salud como derecho humano social fundamental y de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito se tramite con carácter de urgencia.
Es por lo que solito muy respetuosamente, se le imponga una medida cautelar menos gravosa como la establecida en el artículo 256 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto domiciliario el cual será cumplido en la residencia de su madre la sra. Amada de Molleja, ubicada en la calle Rivas, número 48 de Punta Cardón detrás del Grupo escolar Santiago Maria Davalillo.”

A los efectos de resolver sobre la solicitud planteada por el precitado defensor, se efectúa una revisión de las actuaciones que componen la presente causa, del cual resulta el siguiente análisis:


El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

En el presente caso, la defensora Público Quinta de la Unidad de la Defensoría Pública Penal de esta Circunscripción Judicial solicitó la sustitución de la medida de privación de libertad de su defendido en virtud del actual estado de salud por el cual actualmente atraviesa dicho procesado.

En efecto, riela al folio 190 de la causa, constancia médica emanada del Institutito Venezolano de Seguros Sociales, Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, de la cual se evidencia que el procesado Alexander Acosta, portador de la cédula de identidad Nro. 15.385.458, fue intervenido por presentar el diagnóstico de Apendicitis Aguda.

Por otro lado, se encuentra del Informe de la evaluación médico forense ordenada por este Tribunal, de fecha 12 de Noviembre de 2008, de la cual se evidencia según lo expuesto por la médico Forense Dra. Belkys Madina de F. que el procesado de autos presentó el siguiente diagnóstico:

Apendicitis Aguda ameritando intervención quirúrgica para apendicetomía. Estado general: regulares condiciones generales. Tiempo de curación: 30 días, salvo complicaciones, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales por el mismo lapso. Carácter grave.

En relación a ello, y ante la situación planteada con el estado de salud del acusado, debe señalarse en primer término en base a la información aportada por el examen médico forense, que este Tribunal debe garantizar el derecho a la salud que le asiste al precitado acusado de acuerdo a lo que establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se indica:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.”

Es un hecho notorio, que los centros de reclusión del país no cuentan con las condiciones mínimas exigidas que garanticen la atención médico asistencial a la población penitenciaria; tampoco existen las condiciones adecuadas para que un procesado o penado que se encuentre convaleciente o precarias condiciones de salud, reciba la atención médica y asistencial que le garanticen con éxito su recuperación.

En el presente caso, se evidencia del informe médico emanado del centro asistencial Dr. Rafael Calles Sierra, así como del Informe Médico Forense suscrito por la Dra. Belkys Medina de F. que el procesado de autos fue intervenido quirúrgicamente en virtud de haber presentado el diagnóstico de Apendicitis Aguda, lo cual permite concluir que dicho procesado se encuentra en fase post operatorio requiriendo asistencia médica y reposo bajo condiciones cónsonas que le permitan su recuperación; siendo evidente que su permanencia bien sea en la sede la zona policial o la sede del internado, no favorece su condición actual, por el contrario, pudiera agravarse su situación de salud al no recibir la asistencia requerida.

En atención a ello, y siendo un deber de este Tribunal de garantizar la salud de todo acusado que así lo requiera, como parte del derecho a la vida consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal resuelve la sustitución de la medida de privación que actualmente tiene impuesta el acusado por la medida de arresto domiciliario, a fin de que pueda cumplir con el tratamiento médico post operatorio que requiere. Cùmplase.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, del Estado Falcón. En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta procedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa al procesado ALEXNADER ACOSTA, acusado en el presente asunto penal, y privada de su libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y se le impone la medida de arresto domiciliario contenida en el ordinal 1ª del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, la cual cumplirá en el domicilio de su progenitora antes señalado la defensa. Notifíquese. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.



EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
EL SECRETARIO,


ABOG. JAMIL RICHAN