REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000788
ASUNTO : IP11-P-2006-000788

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Luis Martínez Fiscal XVI del Ministerio Público.
Acusados: ALEXIS RAFAEL REVILLA NAVAS, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V-25.126.949, domiciliado en Creolandia, Calle 04 de Febrero, casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón
Victima: Thaily Josefina Rujano Lugo y Manuel Alexander Rujano.
Delito: Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente.
II
HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Expuso el representante fiscal que en fecha 06 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las 10:20 de la noche los funcionarios ALEXANDER JOSE ROJAS COLINA y el distinguido WILFREDO CASTILLO, adscritos a la Zona Policial Nro. 08, con sede en Santa Cruz de Los Taques, se encontraban de servicio en el Puesto Policial “Negra Hipolita”, ubicado en el Barrio Creolandia cuado se presentó un ciudadano a bordo de un vehículo malibú clásico de color azul, quien no quiso identificarse, informando que en la calle Sucre del sector 04 de febrero, se estaba suscitando una riña donde estaban agrediendo a dos mujeres, por lo que se trasladaron al sitio indicado y al llegar observan que específicamente en el callejón Guasare, un ciudadano tenia por el cuello a una ciudadana quien quedó identificada como TAHILY JOSEFINA RUJANO LUGO, sometida con un pico de botella, el cual sostenía con la mano derecha, siendo identificado como ALEXIS RAFAEL REVILLA NAVAS, quien a su vez se encontraba acompañado de un adolescente que también tenia agarrada por lo s brazos a otra dama. Asimismo se acercó un ciudadano que quedó identificado como MANUEL ALEXANDER RUJANO LUGO, el cual sangraba mucho por la boca y señaló que la persona identificada como ALEXIS RAFAEL REVILLA NAVAS lo había agredido con un pico de botella.

III
HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO

Durante las audiencias celebradas los días 10 y 14 de noviembre del presente año, y habiendo recibido en ese mismo orden los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, preservando el principio de oralidad e inmediación, igualdad de las partes y los principios inherentes al debido proceso, se acreditaron a juicio de este juzgador, los siguientes hechos:

Con la declaración del acusado ALEXIS RAFAEL REVILLA NAVAS, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V-25.126.949, domiciliado en Creolandia, Calle 04 de Febrero, casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón, quien libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “Yo confieso mi culpabilidad en el presente asunto, es todo”.

La declaración del acusado, aunque no puede valorarse como medio de prueba toda vez que la misma tiene carácter defensivo, al adminicularla con los testimonios de las víctimas cuyas declaraciones serán objeto de análisis en la presente sentencia, se establece claramente la responsabilidad penal del mismo en la comisión del hecho que se le atribuye; ello deviene de su propia declaración rendida en el debate libre de juramento y coacción mediante la cual manifestó ser el autor del delito que le se imputa, no quedando ninguna duda a este juzgador de tal circunstancia.

Con la declaración de THAILY JOSEFINA RUJANO LUGO (victima), venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 14.801.308, promovida por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, quien manifestó” Estábamos en una fiesta a que mi tia cuando nos retirábamos íbamos a agarrar un taxi, yo iba con mi hermano luego apareció el señor Alexis y nos agredió, yo Salí a buscar una patrulla, es todo”.

La declaración de la ciudadana THAILY JOSEFINA RUJANO LUGO, quien es victima en la presente causa, es valorada por este Tribunal conjuntamente con los INFORMES MEDICOS FORENSES Nros. 1469 Y 1475 como prueba de que en efecto las lesiones sufridas por la declarante, así como por el ciudadano MANUEL ALEXANDER RUJANO LUGO, fueron ocasionadas por el acusado ALEXIS RAFAEL REVILLA NAVAS, toda vez que ambos son victimas directas del hecho y son contestes en señalar al acusado como la persona que les infirió tales agresiones físicas.

Con la declaración de MANUEL ALEXANDER RUJANO (victima), portador de la cédula de identidad Nro, V- 14.801.304, promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, quien manifestó: “Estábamos en una fiesta a que mi tía cuando nos retirábamos íbamos a agarrar un taxi, yo iba con mi hermano luego apareció el señor Alexis y nos agredió, es todo”

La declaración del ciudadano MANUEL ALEXANDER RUJANO es valorada por este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el testimonio de la ciudadana THAILY JOSEFINA RUJANO LUGO, quienes son victimas en la presente causa, adminiculadas además a los INFORMES MEDICOS FORENSES Nros. 1469 Y 1475 como prueba de que en efecto las lesiones sufridas por la declarante, así como por el ciudadano MANUEL ALEXANDER RUJANO LUGO, fueron ocasionadas por el acusado ALEXIS RAFAEL REVILLA NAVAS, toda vez que ambos son victimas directas del hecho y son contestes en señalar al acusado como la persona que les infirió tales agresiones físicas.

Con la declaración de ESTILITA RODRIGUEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 9.804.003, Médico Forense, Adscrita al CICPC Subdelegación Punto Fijo y Experto promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal; así mismo se le puso a la vista EXPERTICIA MEDICA levantada por éste a los fines de ratifique su firma y contenido, quien manifestó: “Si es mi firma; ratifico el contenido de la misma, explicando de forma clara y detallada la realización de dicha experticia”

La presente declaración de la Dra. Estilita Rodríguez (médico forense) es valorada por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculada a los Informes Médico Forenses practicados a las victimas, como prueba de las lesiones sufridas por los ciudadanos THAILY JOSEFINA RUJANO y MANUEL ALEXANDER RUJANO, estableciéndose que ambos casos las lesiones tienen carácter leve, con un tiempo de curación de doce (12) días.

Pruebas documentales incorporadas al debate conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

Informe Médico Forense Nro. 1469 de fecha 17 de Agosto de 2006, practicado en la persona de THAILY JOSEFINA RUJANO LUGO, la cual es valorada por este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 22 del Copp conjuntamente con el testimonio de la experto que la suscribe Dra. Estilita Rodríguez, y de la cual se estableció las características de las lesiones sufridas por la victima.

Informe Médico Forense Nro. 1475 de fecha 17 de Agosto de 2006, practicado en la persona de MANUEL ALEXANDER RUJANO LUGO, la cual es valorada por este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 22 del Copp conjuntamente con el testimonio de la experto que la suscribe Dra. Estilita Rodríguez, y de la cual se estableció las características de las lesiones sufridas por la victima.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos como han quedado los hechos en el debate con los medios de prueba antes analizados y valorados por este Tribunal Unipersonal conforme a la sana crítica como regla de valoración de las pruebas, señalada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador ha quedado convencido de que el acusado ALEXIS RAFAEL REVILLA NAVAS, es CULPABLE, en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos THAILY JOSEFINA RUJANO LUGO y MANUEL ALEXANDER RUJANO LUGO, ya que, tal y como se estableció anteriormente, el acusado agredió a las víctimas antes señaladas infiriéndoles lesiones de carácter leve.

Tal convencimiento de este juzgador deviene del hecho de que el propio acusado al declarar en el debate oral y público, libre de juramente y sin coacción alguna manifestó ser el autor del hecho objeto de juicio, aceptando la responsabilidad penal por el delito que le atribuye el Ministerio Público, tal y como el es delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano.

Además se recibieron en la sala de juicio, con pleno cumplimiento de los principios inherentes al debido proceso, la declaración de THAILY JOSEFINA RUJANO LUGO, quien es victima en la presente causa, la cual fue valorada por este Tribunal conjuntamente con los INFORMES MEDICOS FORENSES Nros. 1469 Y 1475 como prueba de las lesiones sufridas, establciédose que la precitada víctima presentó herida cortante de 0.8 cm de longitud no suturada en reión abdominal lado derecho a 8 cm de longitud de la cicatriz umbilical, con un tiempo de curación de ocho (08) días sin privación de sus ocupaciones habituales.

Por otro lado se estableció que el ciudadano MANUEL ALEXANDER RUJANO LUGO, presentó multiples heridas cortantes de 0.5 cm no saturada en región frontal lado izquierdo, hematoma y excoriaciones en región frontal lado izquierdo, herida cortante saturada de 3 cm aproximadamente en mucosa labial inferior lado izquierdo, excoriación lineal en tetilla izquierda con un tiempo de curación de doce (12) días.

Las declaraciones de los ciudadanos MANUEL ALEXANDER RUJANO y THAILY RUJANO LUGO, son valoradas conjuntamente con el testimonio de la Dra. ESTILITA RODRIGUEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 9.804.003, Médico Forense, Adscrita al CICPC Subdelegación Punto Fijo y Experto promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal; adminiculada además a los Informes Médico Forenses practicados, como prueba de las lesiones sufridas por los ciudadanos THAILY JOSEFINA RUJANO y MANUEL ALEXANDER RUJANO y de las cuales se establece conjuntamente con el testimonio del acusado, su responsabilidad penal en los hechos objeto del presente juicio, arrojando como conclusión del presente debate, un fallo condenatorio, como en efecto lo dicta este Tribunal.

La conducta desplegada por el agente se subsume dentro del tipo contenido en el artículo 413 del Código Penal venezolano, que establece: “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”

En el caso bajo análisis, se estableció que la conducta del ciudadano ALEXIS RAFAEL REVILLA NAVAS, se subsume perfectamente en el tipo penal antes descrito, por ser el autor del hecho objeto del presente debate, lo cual permite a este juzgador del anterior análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal arribar a la conclusión que ha quedado debidamente probada la responsabilidad penal del precitado ciudadano, y por tal razón la presente sentencia debe ser condenatoria, como en efecto la dicta este Tribunal mediante la presente resolución.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Unico: encuentra al acusado ALEXIS RAFAEL REVILLA NAVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 25.126.949, nacido en fecha 03-02-1987, hija de Nilda Navas y Alexis Revilla, de estado civil soltero, natural y residenciado en el Barrio Creolandia, sector Nro. 4 de febrero, calle El Cardonal, casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón, CULPABLE de la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, por lo cual se le impone la pena de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución una vez firme la presente sentencia.

Se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano

Sobre la base de la pena impuesta la cual no excede el límite legal establecido para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, se acuerda la sustitución de la medida que actualmente pesa sobre el acusado y en su defecto, se impone una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante esta sede tribunalicia en horario de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. conforme a lo dispuesto en el ordinal 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fija como fecha probable de culminación de la presente sentencia, el día 30 de Junio de 2009; sin perjuicio del cómputo ordenado por los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio lectura a la parte dispositiva del presente fallo, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año 2008, en la Sala Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Se publica la presente sentencia a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2008, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

El Juez Presidente,

Abg. Kervin E. Villalobos M.

El secretario,
Abg. Jamil Richani