REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001243
ASUNTO : IP11-P-2007-001243

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Luis Martínez Fiscal XV del Ministerio Público.
Acusados: Carlos Rafael Amaya Naranjo, venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo, portador de la cédula de identidad Nro. 15.017.286, residenciado en Antiguo Aeropuerto, sector 01, vereda 5-1, casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón y Kelvin Ramón González López, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nro. 18.699.123, residenciado en el sector Josefa Camejo, calle Las Flores, casa Nro. 51 de Punto Fijo Estado Falcón.
Victima: Jean Carlos Serpa leyva.
Delito: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha veinticuatro (24) de Junio de 2007, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, los funcionarios Cabo Segundo Sivada Duno Jorge Antonio y los Agentes Williams Noguera y Douglas Sanchez, adscritos a la Sub Comisaría Las Margaritas de la Zona Policial Nro. 02, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, se encontraban en labores de recorrido y patrullaje por la avenida Coro con avenida Ollarvides Norte, cuando observaron a un ciudadano que se a travesó a la Unidad radio patrullera e informó que había sido víctima de un robo, donde dos sujetos portando armas de fuego le quietaron su vehículo, tipo moto, marca Zusuki, el cual para llevársela presentaron dificultad, huyendo en dirección este por la avenida Coro, informando además que uno de los ciudadanos vestía franela de color negro, gorra de color blanco y bermudas de color blanco y el otro vestía franelilla de color blanco y bermudas de color gris, por lo que inmediatamente los funcionarios actuantes emprendieron un dispositivo y el desplazarse por el sector Santa Irene, frente al Edificio Palmira, llegando a la prolongación, avistaron una moto abordada por dos ciudadanos, con similares características a las aportadas por la víctima, a quienes le dieron la voz de alto y procedieron a su aprehensión, quedando identificados como GONZALEZ LOPEZ KELVIN RAMON y CARLOS RAFAEL AMAYA NARANJO.

III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Del análisis de la acusación fiscal, el cual riela a los folios 130 al 135 de la presente causa, que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite totalmente la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, los acusados al ser impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El artículo 8 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos establece una pena de prisión de ocho a dieciséis años, es por lo que tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar por el delito de robo genérico es de doce (12) años, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, resultando como pena a imponer.

No obstante, verificada la admisión de los hechos efectuada por los acusados de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar un tercio de la misma, resultando en definitiva una pena a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN la cual cumplirán el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.
V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano Carlos Rafael Amaya Naranjo, venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo, portador de la cédula de identidad Nro. 15.017.286, residenciado en Antiguo Aeropuerto, sector 01, vereda 5-1, casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón y Kelvin Ramón González López, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nro. 18.699.123, residenciado en el sector Josefa Camejo, calle Las Flores, casa Nro. 51 de Punto Fijo Estado Falcón, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de JEAN CARLOS SERPA LEYVA.

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 21 Noviembre de 2016, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2008, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

El Juez Presidente,

Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario,

Abg. Jamil Richani.