REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000857
ASUNTO : IP11-P-2007-000857
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.
Causa Penal: N° IP11-P-2007-000857
Juez Presidente: Abog. Kervin E. Villalobos M.
Secretario de Sala: Abg. Jamil Richani.
Delitos: Aprovechamiento de Vehículos provenientes del delito.
II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Representación Fiscal: Abog. Gilberto Antonio Zerpa, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón. Defensor Privado: Abg. Sandra Blanco, Defensora Público Primero.
Acusado: Orlam Javier González Martínez, venezolano, nacido en fecha 09-10-66, soltero, de oficio mecánico, portador de la cédula de identidad Nro. 9.583.203, residenciado en la calle Primero de Mayo, casa Nro. 37 del sector 23 de Enero, Punto Fijo Estado Falcón.
Víctima: Estrella Isabel Semeco de Ramírez.
III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Según la exposición de la representación fiscal, en fecha 02 de Mayo de 2007, siendo aproximadamente las 9:25 horas de la mañana, los efectivos de la Guardia Nacional S/2do. NLESON ANTONIO GIL, G/NAL ERICK ESTARDA y el Capitan ADOLFO URRIBARRI MONAGAS, adscritos al Comando Regional Nro. 04 del Destacamento Nro. 44 de la Segunda Compañía de la Comunidad Cardón, patrullaban por el centro de la ciudad, específicamente por la calle Arismendi con esquina Talavera, cuando observaron a un ciudadano corriendo con u armamento y se montó en una motocicleta, por lo que ellos procedieron a perseguirlos hasta interceptarlos y capturarlos al frente del establecimiento Comercial Supermercado Falcón, donde los identificaron como ORLAM JAVIER GONZALEZ MARTINEZ y ANGELO ANTONIO CASTRO CHIRINOS, quien resultó ser menor de edad y a quien le fue incautada un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, marca Smith Wesson, serial ilegibles, ya que se encuentran limados,con un cargador y cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, sin su debido porte de arma, siendo colocado a la orden de la Fiscalía con competencia en responsabilidad penal de adolescente; asimismo, se acercó al sitio una ciudadana que quedó identificada como ESTRELLA ISABEL SEMECO DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.567.252, quien manifestó a los efectivos actuantes en el procedimiento que el ciudadano detenido con el armamento, la había atracado en el supermercado, arrebatándole su cartera personal, quedando a la orden de este despacho fiscal las evidencias colectadas tales como: arma de fuego con sus respectivos cartuchos anteriormente descritos, la motocicleta marca Jaguar de 150 cilindradras, de color azul, serial de carrocería LZL15PA456HA89545, que conducía el acusado al momento de su aprehensión y la cartera sustraída por el autor material de los hechos quien resultó ser menor de edad.
IV
HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL
Durante la celebración del Juicio Oral y Público, se acreditó en el presente debate con pleno cumplimiento de las garantías de los derechos inherentes al debido proceso y dando cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad y publicidad, los hechos que a continuación fueron expuestos por los siguientes medios de prueba:
Con la declaración del funcionario ADOLFO RAMON URRIBARRI, portador de la cédula de identidad Nro. 10.396.914, con el rango de Mayor de la Guardia Nacional, con 15 años de servicio en la institución, testigo promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, colocándose a la vista las actuaciones realizadas por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó: “Si es mi firma y ratifico el contenido de la presente acta; yo no actué solo la revise y firme las actas policiales, es todo”. De seguidas lo interroga la representación fiscal; ¿Usted ese día comandaba la compañía? Si, ¿ordeno el recorrido por esa zona? Si, ¿Luego de la aprehensión del ciudadano que hizo usted? Lo puse a la orden del fiscal de guardia.
Con la declaración de GODSUNO JOSE VALDEZ RIVERO, portador de la cédula de identidad Nro. 9.932.947, con el rango de Agente Investigador 05 Adscrito al CICPC Subdelegación Punto Fijo, experto promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal; así mismo se le puso a la vista la experticia levantada por éste a los fines de ratifique su firma y contenido, quien manifestó: “Si es mi firma; ratifico el contenido de la misma, fue una experticia de reconocimiento de una moto a los fines de verificar si la misma estaba solicitada, determinándose que uno de los dígitos del serial que tenia la moto estaba modificado, encontrándose solicitada la misma, es todo”. Seguidamente fue interrogado por la representación fiscal; ¿la moto estaba solicitada? Si. Interrogado por la defensa respondió: ¿en este tipo de vehiculo los dos seriales son distintos o se parecen? Siempre los últimos dígitos de los seriales corresponden al orden de producción del vehiculo, ¿Por cual serial se busca un vehiculo solicitado? Por el serial de la carrocería, ¿Es posible que un vehiculo de este tipo pueda tener un motor o carrocería distinta? Si se lo cambian si, ¿El serial del motor pertenece al vehiculo? Si, ¿el de carrocería también? Si pero un número estaba modificado.
Con la declaración de MANUEL NICOLAS GERALDO ROMERO, portador de la cédula de identidad Nro. 15.558.827, Agente Investigador Adscrito al CICPC Subdelegación Punto Fijo y Experto promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal; así mismo se le puso a la vista la experticia levantada por éste a los fines de ratifique su firma y contenido, quien manifestó: “Si es mi firma; ratifico el contenido de la misma, llegamos al sitio para realizar la inspección técnica del sitio del suceso, es todo”. De seguidas lo interroga la representación fiscal; ¿Dónde se realizo la inspección técnica? En el supermercado Falcón, ¿De que se dejo constancia? Del sitio como tal, la información aportada por las personas que se encontraban allí. ¿Verifico por el sipol antecedentes de alguna persona? Si, ¿Cuál fue el resultado de esa investigación? No hubo resultado sobre algún antecedente, ¿refirió la victima alguna característica de las personas que la despojaron de su cartera? No, los rasgos fueron generalizados, ¿Encontró en el sitio del suceso alguna evidencia de interés criminalistico? No
Con la declaración de ERICK JOSE ESTRADA MEZA, portador de la cédula de identidad Nro. 16.994.328, Guardia Nacional Bolivariana, Adscrito al Destacamento de Seguridad Ciudadana, Punto Fijo, promovido como órgano de prueba por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal; así mismo se le puso a la vista acta policial levantada por éste a los fines de ratifique su firma y contenido, quien manifestó “Si es mi firma; ratifico el contenido de la misma, ese día estaba de patrullaje, cuando me detengo en una esquina observo que sale un ciudadano corriendo y mas atrás una señora gritaba que le habían agarrado la cartera, estos muchachos arrancaron en una moto, yo mes les pegue atrás, le dimos alcance, le dimos la voz de alto, los chequeamos y le conseguimos una pistola y la cartera de la señora, es todo”. De seguidas lo interroga la representación fiscal; ¿hizo el chequeo de la moto? Si, le observe los seriales y uno de los números estaba adulterado, la referida moto estaba solicitada por robo.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los hechos anteriormente establecidos, y habiéndose recibido en la sala de Juicio todos los medios de prueba, con plena garantía del principio del control y contradicción de las mismas, y por aplicación de la sana crítica como regla de valoración de dichas pruebas, tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concluye que ha quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ORLAM JAVIER GONZALEZ MARTINEZ, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado venezolano; no así en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de acuerdo al siguiente análisis:
En el debate se recibió las declaraciones de los funcionarios ADOLFO RAMON URRIBARRI, GODSUNO JOSE VALDEZ RIVERO MANUEL NICOLAS GERALDO ROMERO, ERICK JOSE ESTRADA MEZA, de cuyos testimonios se estableció que el día fecha 02 de Mayo de 2007, siendo aproximadamente las 9:25 horas de la mañana, se produjo en la calle Arismendi con esquina Talavera, la aprehensión del acusado de autos mientras conducía una moto, habiendo precedido denuncia por una ciudadana quien manifestó haber sido víctima de un robo de sus pertenencias.
En el desarrollo del juicio no se logró la comparecencia de la ciudadana ESTRELLA YSABEL SEMECO RAMIREZ, quien en su condición de víctima es la única testigo presencial del hecho en el cual un sujeto la despojó de su cartera y objetos personales, hecho éste por el cual también resultó aprehendido un adolescente que posteriormente resultara condenado tras haber admitido los hechos.
Siendo así, no se acreditó en el presente juicio, que el acusado de autos haya participado en la comisión del delito de robo agravado por el cual se le acusa la Fiscalía sexta del Ministerio Público, siendo que ninguno de los órganos de prueba evacuados en el presente debate lo señalan como participe de ese delito, existiendo insuficiencia probatoria para determinar su responsabilidad penal en cuanto a la comisión del delito de robo agravado.
No obstante, si se estableció que el acusado fue aprehendido cuado conducía una moto la cual luego de ser sometida a experticia de reconocimiento legal, presentó irregularidades en sus seriales identificadores y resultó encontrarse solicitada como vehículo robado; así se acreditó del testimonio del funcionario GODSUNO JOSE VALDEZ RIVERO cuya declaración adminiculada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nro. 182 de fecha 03 de Mayo de 2007.
Por otro lado, también declaró el funcionario ADOLFO RAMON URRIBARRI, portador de la cédula de identidad Nro. 10.396.914, con el rango de Mayor de la Guardia Nacional, quien ratificó que en efecto el acusado fue aprehendido por funcionarios bajo su mando cuando realizaban labores de patrullaje por la zona; lo cual coincidió con lo expuesto por el ciudadano MANUEL NICOLAS GERALDO ROMERO, portador de la cédula de identidad Nro. 15.558.827, Agente Investigador Adscrito al CICPC Subdelegación Punto Fijo quien practicó la inspección técnica al sitio del suceso y manifestó que ese día tuvo conocimiento de la aprehensión del acusado cuando transitaba por el sector en una moto, lo cual a su vez fue ratificado por ERICK JOSE ESTRADA MEZA, portador de la cédula de identidad Nro. 16.994.328, Guardia Nacional Bolivariana, Adscrito al Destacamento de Seguridad Ciudadana, Punto Fijo, de cuyo testimonio también se estableció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del acusado.
Del análisis del acervo probatorio vertido en el presente debate, ha quedado establecida la responsabilidad penal del acusado ORLAM JAVIER GONZALEZ MARTINEZ, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que se acreditó que el precitado acusado fue aprehendido en poder del vehículo antes señalado el cual resultó según experticia de reconocimiento, solicitada por el delito de robo; no así en relación al delito de robo agravado que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que no se acreditó en el debate ningún medio prueba del cual se estableciera la participación del acusado en la comisión de tal delito.
En efecto, no se logró la comparecencia de la víctima al debate a fin de que rindiera declaración sobre los hechos, toda vez que es la única testigo presencial del mismo y por lo tanto, no pudo establecerse con certeza, que el acusado de autos, haya sido la persona que le arrebató la cartera de su propiedad; aunado al hecho de que al momento de la aprehensión, tampoco se incautó en su poder ninguna evidencia que lo relacionara con la víctima, creándose así una insuficiencia probatoria para establecer su responsabilidad en la comisión de ese delito.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal concluye que el acusado es responsable por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial pero debe declararse un fallo absolutorio en relación a su presunta participación del delito de robo agravado; y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: encuentra al acusado ORLAM JAVIER GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 09.583.203, nacido en fecha 29-07-1966, hijo de Mireya González y Jesús Rafael González, residenciado en la calle 1ª de Mayo, casa nª 37, sector 23 de enero, Punto Fijo Estado Falcón, CULPABLE de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artìculo 09 de la ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores y lo condena a cumplir la pena TRES (03) años de prisión, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución una vez firme la presente sentencia.
Segundo: Se declara NO CULPABLE por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN PERJUICIO DE ESTRELLA SEMECO DE RAMIREZ, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.
Se fija como fecha probable de culminación de la presente sentencia, el día 12 de Noviembre de 2011; sin perjuicio del cómputo ordenado por los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de la pena impuesta en la presente sentencia al acusado ORLAM JAVIER GONZALEZ MARTINEZ, la cual no excede del limite legal establecido para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y tomando en cuenta que el procesado ha cumplido mas de la mitad de la misma en la sede del internado judicial, habiendo oído la opinión favorable del ministerio público en relación a la revisión y sustitución de dicha medida, este tribunal unipersonal de juicio conforme a las facultades que le confiere la ley adjetiva penal, acuerda su sustitución por una medida menos gravosa a fin de que el acusado concurra en libertad por ante el tribunal de ejecución, a fin de tramitar el beneficio que le corresponda conforme a la ley. En consecuencia se le impone la obligación de presentarse una vez cada 08 días por ante esta sede tribunalicia, en horario de lunes a viernes de 8:30 hasta las 3:30 de la tarde.
Se dio lectura a la parte dispositiva del presente fallo, a los diez (12) días del mes de Noviembre del año 2008, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Líbrese la respectiva boleta de excarcelación.
Dada, firmada y sellada la presente sentencia, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre e 2008, en la sede del Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
El Juez Primero de Juicio
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario,
Abg. Jamil Richani
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