REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2002-000067
ASUNTO : IJ11-S-2002-000067


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE REVISA LA
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En fecha 28 de Octubre de 2008, se recibió por intermedio de la oficina del alguacilazgo, escrito presentado por la abogada YRENE TREMONT, en su condición de defensora Pública Cuarta Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en su carácter de defensora del ciudadano HIGINIO LUGO mediante el cual expuso lo siguiente:

Señaló que de la revisión del asunto se evidencia que ha transcurrido un periodo de mas de 3 años desde la individualización de su defendida y que por ello requiere la revisión de la medida cautelar impuesta en fecha 25-02-2005, tomando en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde la aplicación de la misma hasta la presente fecha, señalando como fundamento lo establecido e el artículo 264 de la ley adjetiva. Como medio ordinario, idóneo y eficaz, por cuanto, le es dable al juez como ente contralor del proceso penal, el revisarla y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de dicha medida cautelar y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta el principio del estado de libertad recogido por el legislador en el artículo 243 del Código Orgánico procesal penal.

Asimismo indica la defensa que si bien se establece la obligatoriedad para el Juez de control de revisar y/o examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener una medida cautelar, considera que pueden ser satisfecho razonablemente las resultas y el aseguramiento del proceso incoado contra su defendida con la ampliación en cuanto al periodo en el que debe presentarse el mismo ante la autoridad designada, tomando en cuenta el cumplimiento de manera cabal, efectuado por su representado, que ha venido realizando en forma responsable.



CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”

En relación a la norma antes transcrita, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…la revisión de las medidas de coerción personal, es un mecanismo de defensa que procede en la etapa del juicio oral, para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena del acusado o bien su libertad bajo una condición…”

En el presente caso se observa, que en fecha 22 de Octubre de 2002, el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, impuso al ciudadano HIGINIO LUGO la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 21 de Enero de 2003, se efectuó la audiencia preliminar, ordenándose la apertura del juicio oral y público.

En fecha 30 de Marzo de 2005, este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la libertad del procesado de autos, imponiéndole la obligación de presentarse todos los días sábados por ente este Tribunal.

Ahora bien, han transcurrido mas de tres (03) años desde que se produjo la individualización del imputado de autos, quiene se encuentran sometido al proceso bajo una medida de coerción personal impuesta por este mismo tribunal, medida ésta que han venido cumpliendo el procesado a cabalidad tal y como se evidencia de los registros de presentaciones llevados por la oficina del alguacilazgo, anexo a la presente causa en copia certificada, lo cual demuestra su disposición de someterse al proceso que se instruye en su contra.

Dicha circunstancia es tomada en cuenta por este Tribunal a los efectos de la revisión de la medida que actualmente tienen impuesta, ello en virtud de la facultad que le confiere al juez la norma adjetiva cuando lo autoriza a revisar y sustituir cualquier medida de coerción personal, y es por ello, que en el caso bajo análisis, revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal considera procedente la ampliación del lapso de la obligación que pesa sobre el imputado de presentarse por ante este Tribunal, dicha ampliación se acuerda a treinta (30) días; y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, acuerda la ampliación del régimen de presentaciones al ciudadano HIGINIO LUGO, identificado en autos, el cual será cada treinta (30) días a partir de la presente fecha. Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Primero de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.


El Secretario,

Abg. Jamil Richani.