REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2001-000092
ASUNTO : IP11-P-2004-000266

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Asunto: IP11-P-2004-000266
Juez: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Jamil Richani.

Ministerio Publico: Abg. Romer Leal Fiscal Décimo Tercero.
Acusado: José Antonio Covis Petit, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, portador de la cédula de identidad Nro. 14.227.500, de oficio pintor, hijo de Egleé Petit y Francisco Covis, residenciado en la Urbanización Las Margaritas, sector Nro. 02, Punto Fijo Estado Falcón.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según la acusación fiscal, en fecha 29 de Septiembre de 2001, aproximadamente a las 12:30 de la madrugada, el Sub Inspector Harrison Tremont y los distinguidos Julio Suarez, Jorge Reyes y Angel Martínez, todos adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando recibieron llamada de parte de la centralista de guardia, informándoles que por medio de comunicación recibida, le habían informado que en el interior de una residencia ubicada en la calle Tumurusa, frente a la discoteca Bongo, se había introducido un ciudadano a quien tenían retenido, por lo que se trasladaron hasta la dirección antes descrita y una vez en el lugar observaron que efectivamente un grupo de personas tenían retenido a un ciudadano, haciéndoles entrega del mismo a la comisión policial, procediendo los efectivos a efectuarle una inspección de personas en presencia de dos ciudadanos que quedaron identificados como Alexander Gregorio Zavala Ramos y Jean Carlos Refunjol Nelly, titulares de las cédulas de identidad Nros, 10.982.212 y 15.982.212 respectivamente, a los fines de descartar que tuvieran adherido a su cuerpo o entre sus ropas algún objeto relacionado con hechos punibles, encontrándose específicamente entre sus genitales, una 01 caja para fósforos con el logotipo de El Faro, que al ser destapados pudieron apreciar que se hallaban en su interior la cantidad de veintinueve (29) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color rosado y verde, contentivos estos a su vez en su interior de una sustancia en polvo de color blanca, que luego de comprobada su naturaleza mediante el resultado del dictamen pericial químico Nro. CO-LC-DQ-01/1449 de fecha 09-10-2001, se determinó que se trata de un alcaloide conocido como cocaína, con un peso de 1.7 gramos.

II
DE LA DECISION DE SOBRESEIMIENTO

De la revisión de la presente causa, se evidencia que la presente investigación se inició en fecha 28 de Septiembre de 2001, por lo cual, hasta la presente fecha han transcurrido SIETE (07) AÑOS sin que se haya producido un fallo definitivo, de lo cual se establece la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo de acuerdo a lo que establece el numeral 5ª del artículo 108 del Código Penal venezolano, en concordancia con el numeral 3ª del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 108 numeral 5ª del Código Penal establece lo siguiente: “Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos..”

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal señala en su numeral 3ª lo siguiente el sobreseimiento procede cuando:

…omissis…

3ª La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Ha señalado la Sala de Casación Penal en cuanto a la prescripción lo siguiente: “…la prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendo del estado o la pérdida del poder estatal de castigar al infractor de la ley, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador…” (Sentencia Nro. 383 del 10-07-07 Sala de Casación Penal).

También ha señalado la jurisprudencia que el efecto de la prescripción ordinaria es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican…” (Sentencia Nro. 1089 de fecha 19-05-06 Sala Constitucional).

En el presente caso, se ha verificado una de las causales de extinción de la acción penal por prescripción de la misma, tomando en cuenta que desde la fecha de apertura de la investigación hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso superior a los tres (03) años que señala el artículo 108.5 del Código Penal venezolano, por consiguiente, lo procedente en derecho es decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

III
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo dispuesto en los artículos 108.5 del Código Penal y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Extinción de la Acción Penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa que se instruye al ciudadano José Antonio Covis Petit, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, portador de la cédula de identidad Nro. 14.227.500, de oficio pintor, hijo de Egleé Petit y Francisco Covis, residenciado en la Urbanización Las Margaritas, sector Nro. 02, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Como consecuencia del presente sobreseimiento, este Tribunal ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que recaiga sobre el procesado de autos quien quedará en libertad plena a partir de la fecha de la presente resolución. Notifíquese a todas las partes. Cúmplase.

El Juez Primero de Juicio


Abg. Kervin E. Villalobos M.

El secretario,

Abg. Jamil Richani.









IP11-P-2004-000266