REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000218
ASUNTO : IP11-P-2007-000218


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por éste Tribunal de Ejecución provenientes las mismas del Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en la cual se condena al penado: CLAUDIO DAVID OSTEICOCHEA OCANDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-, 13.601.943 de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción:, cuarto año, Domiciliado en Calle nueva granada, sector Cujicana, casa color naranja con rejas blancas, a dos casas del taller de latonería Eufemia , de Profesión u Oficio: Herrero, hijo de. Claudio Antonio Osteicochea Y Maria Dolores De Osteicochea; CONDENADO por la comisión del delito de: ROBO ARREBATÓN Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 456 1er aparte y, 416 del Código Penal, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, actualmente EN LIBERTAD, condenado en virtud de haber admitido los hechos objeto de proceso, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por medio de sentencia dictada el día 18 de Abril del 2008 y publicada en fecha 18 de Abril de 2008 por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 28 de Abril del 2008, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este solicitar la conversión de la pena de Presidio que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado Claudio Osteicochea Ocando, fue aprehendido preventivamente, en fecha 23 de Enero del 2007, cuando fuera aprehendido por efectivos policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona 02, de éste Estado Facón siendo presentado ante el Tribunal Primero de Control quien en fecha 25/01/2007, le decretara medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo en libertad hasta la presente fecha (13-11-2008), de lo cual se establece que el penado permaneció privado de su libertad durante Dos (02) días.-

Restados los Dos (02) días de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de los DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES de Prisión, impuestos, nos da que a éste, le resta aún por cumplir una pena de Dos (02) años, Ocho (08) meses y Veintiocho (28) días, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, cumpliéndose efectivamente la pena principal, el día 11 de Agosto del 2011, y así se decide.

*** Ahora bien, en virtud de que los penados fueron condenados a penas que no superan los 03 años que prevé el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que éstos pueden optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal” y Así se Decide.

En relación a las demás formulas de Pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos, no aplican ya que para ello es necesario ser juzgado en reclusión y el presente caso el penado, se encuentran en libertad.-

En consecuencia se declara ejecutada la Sentencia, condenatoria dictada en contra de del penado CLAUDIO DAVID OSTEICOCHEA OCANDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-, 13.601.943 de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción:, cuarto año, Domiciliado en Calle nueva granada, sector Cujicana, casa color naranja con rejas blancas, a dos casas del taller de latonería Eufemia , de Profesión u Oficio: Herrero, hijo de. Claudio Antonio Osteicochea Y Maria Dolores De Osteicochea; CONDENADO por la comisión del delito de: ROBO ARREBATÓN Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 456 1er aparte y, 416 del Código Penal, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, actualmente EN LIBERTAD, condenado en virtud de haber admitido los hechos objeto de proceso, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por medio de sentencia dictada el día 18 de Abril del 2008 y publicada en fecha 18 de Abril de 2008 por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 28 de Abril del 2008; y así se decide.

Hecho el anterior computo de pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la imposición del presente auto de cómputo de pena al penado en forma personal, para lo cual se fija audiencia de imposición para el día Martes 18 de Noviembre del 2008, a las 10:00 horas de la mañana, y así se decide.

A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra del penado ante identificado, así como oficio a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón remitiendo copia del presente cómputo, solicitando se sirva practicar evaluación psico social al penado de autos toda vez que el mismo opta por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y así se decide.
Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.

Jueza Única de Ejecución


ABG. Morela Ferrer Barboza

Secretaria


Abg. Mariela Morillo