REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001088
ASUNTO : IP11-P-2007-001088
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por éste Tribunal de Ejecución provenientes las mismas del Tribunal Primero de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, en la cual se condena a los penados: MAX LA IDEKER TOVAR PEREZ venezolano, nacido en fecha: 30-06-1989, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18-261-354, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Tercer Año de Bachillerato, domiciliado en la Urbanización María Auxiliadora, Avenida 03, Manzana N° 10, Casa N° 16 de color amarilla frente al Mercal, de ésta Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Albañil, hijo de Luzmila Isabel Pérez de Reyes y Max Leoncio Tovar; y RONALD NICOLAS MOLINA DONADO, venezolano, nacido en fecha: 29-08-1987, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.700.422, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Tercer Año de Bachillerato, domiciliado en la Urbanización María Auxiliadora, Calle N° 04, Casa N° 67 de color amarilla con blanca al frente de la bodega, de ésta Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Estudiante, hijo de Héctor Ramiro Molina Padilla y Luz Marina Donado Calderón; CONDENADOS por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el primer aparte de artículo 456 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, actualmente EN LIBERTAD, condenados en virtud de haber admitido los hechos objeto de proceso, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por medio de sentencia dictada el día 04 de Abril del 2008 y publicada en fecha 08 de Abril de 2008 por el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 09 de Abril del 2008, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzarán los mencionados penados, a disfrutar de la diferentes Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este solicitar la conversión de la pena de Presidio que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
Los penados Ronald Nicolas Molina Donado y Max Tovar Pérez, fueron aprehendidos preventivamente, en fecha 01 de Junio del 2007, cuando fueran aprehendidos por efectivos policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona 02, de éste Estado Facón siendo presentado ante el Tribunal Primero de Control quien en fecha 03/06/2007, le decretara medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo en libertad hasta la presente fecha (13-11-2008), de lo cual se establece que el penado permaneció privado de su libertad durante Dos (02) días.-
Restados los Dos (02) días de cumplimiento físico de pena que tiene los penados de los DOS (02) AÑOS de Prisión, impuestos, nos da que a éste, les resta aún por cumplir una pena de Un (01) año, Once (11) meses y Veintiocho (28) días, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, cumpliéndose efectivamente la pena principal, el día 11 de Noviembre del 2010, y así se decide.
*** Ahora bien, en virtud de que los penados fueron condenados a penas que no superan los 03 años que prevé el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que éstos pueden optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal” y Así se Decide.
En relación a las demás formulas de Pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos, no aplican ya que para ello es necesario ser juzgado en reclusión y el presente caso los penados, se encuentran en libertad.-
En consecuencia se declara ejecutada la Sentencia, condenatoria dictada en contra de de los penados MAX LA IDEKER TOVAR PEREZ venezolano, nacido en fecha: 30-06-1989, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18-261-354, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Tercer Año de Bachillerato, domiciliado en la Urbanización María Auxiliadora, Avenida 03, Manzana N° 10, Casa N° 16 de color amarilla frente al Mercal, de ésta Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Albañil, hijo de Luzmila Isabel Pérez de Reyes y Max Leoncio Tovar; y RONALD NICOLAS MOLINA DONADO, venezolano, nacido en fecha: 29-08-1987, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.700.422, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Tercer Año de Bachillerato, domiciliado en la Urbanización María Auxiliadora, Calle N° 04, Casa N° 67 de color amarilla con blanca al frente de la bodega, de ésta Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Estudiante, hijo de Héctor Ramiro Molina Padilla y Luz Marina Donado Calderón; CONDENADOS por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el primer aparte de artículo 456 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, actualmente EN LIBERTAD, condenados en virtud de haber admitido los hechos objeto de proceso, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por medio de sentencia dictada el día 04 de Abril del 2008; y así se decide.
Hecho el anterior computo de pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la imposición del presente auto de cómputo de pena al penado en forma personal, para lo cual se fija audiencia de imposición para el día Martes 18 de Noviembre del 2008, a las 9:30 horas de la mañana, y así se decide.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra de los penados ante identificados, así como oficio a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón remitiendo copia del presente cómputo, solicitando se sirva practicar evaluación psico social a los penados de autos toda vez que los mismos optan por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y así se decide.
Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.
Jueza Única de Ejecución
ABG. Morela Ferrer Barboza
Secretaria
Abg. Mariela Morillo
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001088
ASUNTO : IP11-P-2007-001088
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA
EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por éste Tribunal de Ejecución provenientes las mismas del Tribunal Primero de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, en la cual se condena a los penados: MAX LA IDEKER TOVAR PEREZ venezolano, nacido en fecha: 30-06-1989, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18-261-354, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Tercer Año de Bachillerato, domiciliado en la Urbanización María Auxiliadora, Avenida 03, Manzana N° 10, Casa N° 16 de color amarilla frente al Mercal, de ésta Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Albañil, hijo de Luzmila Isabel Pérez de Reyes y Max Leoncio Tovar; y RONALD NICOLAS MOLINA DONADO, venezolano, nacido en fecha: 29-08-1987, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.700.422, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Tercer Año de Bachillerato, domiciliado en la Urbanización María Auxiliadora, Calle N° 04, Casa N° 67 de color amarilla con blanca al frente de la bodega, de ésta Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Estudiante, hijo de Héctor Ramiro Molina Padilla y Luz Marina Donado Calderón; CONDENADOS por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el primer aparte de artículo 456 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, actualmente EN LIBERTAD, condenados en virtud de haber admitido los hechos objeto de proceso, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por medio de sentencia dictada el día 04 de Abril del 2008 y publicada en fecha 08 de Abril de 2008 por el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 09 de Abril del 2008, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzarán los mencionados penados, a disfrutar de la diferentes Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este solicitar la conversión de la pena de Presidio que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
Los penados Ronald Nicolas Molina Donado y Max Tovar Pérez, fueron aprehendidos preventivamente, en fecha 01 de Junio del 2007, cuando fueran aprehendidos por efectivos policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona 02, de éste Estado Facón siendo presentado ante el Tribunal Primero de Control quien en fecha 03/06/2007, le decretara medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo en libertad hasta la presente fecha (13-11-2008), de lo cual se establece que el penado permaneció privado de su libertad durante Dos (02) días.-
Restados los Dos (02) días de cumplimiento físico de pena que tiene los penados de los DOS (02) AÑOS de Prisión, impuestos, nos da que a éste, les resta aún por cumplir una pena de Un (01) año, Once (11) meses y Veintiocho (28) días, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, cumpliéndose efectivamente la pena principal, el día 11 de Noviembre del 2010, y así se decide.
*** Ahora bien, en virtud de que los penados fueron condenados a penas que no superan los 03 años que prevé el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que éstos pueden optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal” y Así se Decide.
En relación a las demás formulas de Pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos, no aplican ya que para ello es necesario ser juzgado en reclusión y el presente caso los penados, se encuentran en libertad.-
En consecuencia se declara ejecutada la Sentencia, condenatoria dictada en contra de de los penados MAX LA IDEKER TOVAR PEREZ venezolano, nacido en fecha: 30-06-1989, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18-261-354, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Tercer Año de Bachillerato, domiciliado en la Urbanización María Auxiliadora, Avenida 03, Manzana N° 10, Casa N° 16 de color amarilla frente al Mercal, de ésta Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Albañil, hijo de Luzmila Isabel Pérez de Reyes y Max Leoncio Tovar; y RONALD NICOLAS MOLINA DONADO, venezolano, nacido en fecha: 29-08-1987, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.700.422, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Tercer Año de Bachillerato, domiciliado en la Urbanización María Auxiliadora, Calle N° 04, Casa N° 67 de color amarilla con blanca al frente de la bodega, de ésta Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Estudiante, hijo de Héctor Ramiro Molina Padilla y Luz Marina Donado Calderón; CONDENADOS por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el primer aparte de artículo 456 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, actualmente EN LIBERTAD, condenados en virtud de haber admitido los hechos objeto de proceso, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por medio de sentencia dictada el día 04 de Abril del 2008; y así se decide.
Hecho el anterior computo de pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la imposición del presente auto de cómputo de pena al penado en forma personal, para lo cual se fija audiencia de imposición para el día Martes 18 de Noviembre del 2008, a las 9:30 horas de la mañana, y así se decide.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra de los penados ante identificados, así como oficio a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón remitiendo copia del presente cómputo, solicitando se sirva practicar evaluación psico social a los penados de autos toda vez que los mismos optan por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y así se decide.
Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.
Jueza Única de Ejecución
ABG. Morela Ferrer Barboza
Secretaria
Abg. Mariela Morillo