REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000516
ASUNTO : IP11-P-2008-000516
AUTO DE OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA
Por cuanto este Tribunal observa de la revisión del computo de pena en el presente asunto seguido en contra del penado: NESTOR JOSE ZARRAGA HUELTA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.622.141, nacido en fecha 17-08-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio Zapatero, hijo Melida Maritza Huelta Zárraga y Néstor José Zárraga, residenciado CALLE LIBERTAD ENTRE BOLIVIA Y MEXICO CASA S/N, CASA DE COLOR AZULPUNTO FIJO ESTADO FALCÓN; actualmente recluido en la sede del Internado Judicial del Estado Falcón condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes previa admisión de los hechos objeto del presente proceso en fecha 12-06-2008.
Ahora bien, el mencionado penado opta por la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Despacho Judicial de seguidas a verificar mediante el presente auto motivado, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos solicitados para el eventual otorgamiento de tal gracia post- condena.
A tal efecto;
- Cursa en actas, sentencia condenatoria definitivamente firme, de fecha 12 de junio del 2008, dictada por el Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en contra del penado Néstor Zarraga, por medio de la cual se le condeno a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que de ninguna forma excede el limite de TRES (03) AÑOS, establecido para la concesión de tal Formula Alternativa de cumplimiento de Pena, a tenor todo ello de lo previsto en el último aparte del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Así mismo riela al folio 147 en el presente asunto Certificado de Antecedentes Penales emanados de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en la cual el Director de la citada División Certifica que el Penado Nestor Zarraga no posee mas antecedentes penales, que los que hoy son objeto del presente proceso, de lo cual deviene ausencia de otros antecedentes penales. De lo cual se infiere que el penado no es reincidente en comisión delictual, a tenor de lo exigido en el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Cursa en actas, informe Psico Social de fecha de recibido 05-11-2008, debidamente expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por la Directora de dicha entidad Licenciada YDALIA GIL MEDINA, así como por la Lic. Elba Arias, Psic. Eumarys Dorante, y la Abg. Amalia Rosales, en el cual el equipo técnico considera que aun cuando el caso reúne características importantes dentro del área social y psicológica para gozar del beneficio que le corresponde. No obstante debido a su estado de salud al penado, se le puede dar la oportunidad para que fuera del recinto carcelario se someta a tratamiento medico y orientación profesional para superar su enfermedad e inestabilidad emocional.
- A su vez, se evidencia del contenido de actas, que el penado de marras, fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) Años y Seis (06) Meses de prisión, lo cual a primeras de cambio sería óbice para el eventual otorgamiento a éste de la formula alternativa de cumplimiento de pena solicitada a tenor de lo preceptuado en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal penal, no lo fue a una pena que exceda el límite de Tres años, lo cual constituye un requisito establecido de forma concurrente para que opere efectivamente tal limitante para la concesión de tal beneficio.
-Cursa en la presente causa, constancia efectuada por el ciudadano Anggely Uzcategi, titular de la cédula de identidad N°V- 16.456.577 en su condición de Propietaria del Puesto N° 63 y 64 del Mercado de minorista ubicado en la calle Altagracia con Guraldot , Municipio Carirubana de Estado Falcón, de la cual se evidencia que el penado se desempeñará como vendedor.
-Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal del Sector Universitario del Municipio Carirubana del Estado Falcón en la cual se evidencia que el penado Nestor Zarraga Huerta reside en la comunidad José Leonardo chirinos en la calle Bolívar con Brisa casa N° 5.
De lo anteriormente expuesto puede verificarse que el penado de autos cumple con todos y cada uno de los requisitos que establece la Ley para el otorgamiento del beneficio solicitado y en virtud de ello, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley; a tenor de las facultades otorgadas en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Concede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado: NESTOR JOSE ZARRAGA HUELTA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.622.141, nacido en fecha 17-08-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio Zapatero, hijo Melida Maritza Huelta Zárraga y Néstor José Zárraga, residenciado CALLE LIBERTAD ENTRE BOLIVIA Y MEXICO CASA S/N, CASA DE COLOR AZULPUNTO FIJO ESTADO FALCÓN; actualmente recluido en la sede del Internado Judicial del Estado Falcón condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes previa admisión de los hechos objeto del presente proceso en fecha 12-06-2008.
En atención a la concesión de tal beneficio post- condena, la duración de la Suspensión Condicional de Pena aquí otorgada será por el resto de la pena que le falta por cumplir Un (01) Año, Once (11) Meses y Dos (02) Días, que se cumplirá el día 15 de Octubre del 2010, siendo que a partir de la imposición del contenido del presente auto de concesión y hasta la referida fecha el hoy beneficiado deberá de forma inexcusable darle fiel y cabal cumplimiento a las siguientes condiciones:
1.- Presentación periódica una vez cada 30 días por ante la sede de éste Tribunal de Ejecución, para lo cual deberá suscribir periódicamente un libro de presentaciones en la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- No cambiar de residencia ni de domicilio sin autorización expresa de éste Tribunal.
3.- Prohibición de Salida del País, sin previa autorización de éste Tribunal de Ejecución.
4.-Prohibición consumir bebidas alcohólicas, y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Realizar en el tiempo libre, sin fines de lucro y cuando así le sea requerido por éste Tribunal de Ejecución, algún trabajo u obra a favor de ésta Institución del Poder Judicial en Falcón, sea en éste extensión del circuito o en la sede de éste Circuito Judicial Penal en la ciudad de Coro.
6.- Presentarse por ante su Delegado de Prueba cada vez que así sea requerido por éste, hasta la total culminación del régimen de prueba aquí concedido.
7.- Evitar Reincidencia delictiva
Se le exhorta así mismo al penado que si de cualquier forma incumplieran alguna de las condiciones aquí impuestas, le será revocado de forma inmediata el Beneficio aquí concedido, y procederá su pase a reclusión en el internado judicial de la ciudad de Coro hasta el total cumplimiento de su condena, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Se ordena oficiar a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe un delegado de Prueba al mencionado penado, a los fines de que mantenga informado a éste despacho sobre el cumplimiento efectivo de parte del penado de marras, del régimen de prueba que le haya sido impuesto por el lapso de UN (01) Año, Once (11) Meses y DOS (02) Días, y deberá remitir a éste Despacho Judicial el respectivo informe de finalización del régimen de prueba, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal penal, y así se decide.
Se ordena la imposición personal del presente auto de Concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de La Pena, al penado anteriormente identificado en la sede del Internado Judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón, por parte del director del referido centro en la cual se hará con la lectura integra del auto, y se remitirá hasta este despacho la respectiva acta levantada y así se decide. Cúmplase, Ofíciese y Notifíquese a las partes, y al penado.
JUEZA UNICA DE EJECUCION
ABG. MORELA FERRER
SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO