REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001910
ASUNTO : IP11-P-2007-001910
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
Efectuada la redención judicial de la pena por trabajo y estudio a los penados ROMAN EULOGIO SCARBAY CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad N° 7.568.013 fecha de nacimiento: 02-07-1980, Taxista, grado de instrucción: cuarto año, de domiciliad Callejón Santa Rosalía, Casa N° 15 de color rosada, cerca del Supermercado Piare, Sector Antiguo Aeropuerto Punto Fijo Estado Falcón, JORGE ANTONIO GONZALEZ HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 13.107.241 fecha de nacimiento: 03-10-1975, ALBAÑIL, grado de instrucción: Tercer año, de domiciliad Barrio Modelo, Calle Principal Casa N° 10, de color naranja con blanco, areperas y bomba Guaranao, Punto Fijo Estado Falcón, tal y como consta en el auto que antecede, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar nuevo cómputo de pena y lo hace en los siguientes términos:
En tal sentido, los penados Román Scarbay Carrasquero y Antonio Jorge González Hurtado, fueron detenidos preventivamente en fecha 03 de Octubre de 2007, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona Policial N° 2 del Estado Facón, siendo presentados ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 05 de Octubre de 2007, ordenara Privación Judicial Preventiva de Libertad, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (20-11-2008); por lo cual han permanecido durante Un (01) año, Un (01) mes y Diecisiete (17) días, en estado de detención, tiempo que debe rebajarse de la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión impuesta, a tenor de lo pautado en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena a los penados de autos en Diez (10) meses y Cuatro (04) días, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de Un (01) año, Un (01) mes y Diecisiete (17) días, resulta que los penados han cumplido hasta la presente fecha Un (01) año; Once (11) meses y Veintiún (21) días de la pena impuesta.
En atención a ello, tenemos pues que descontados los Un (01) año, Once (11) meses y Veintiún (21) días de cumplimiento de pena de la sanción corporal impuesta, a los penados antes identificados, aún le faltaría cumplir un total de Un (01) año; Cuatro (04) meses y Nueve (09) días, los cuales se cumplen específicamente el día 30/03/2010; y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la opción de la penada de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que el penado lo fue a una pena que supera per se los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, así como que a pesar de haber sido (penados), tras acogerse al procedimiento por Admisión de Hechos lo fue a una pena que supera los 3 años tal cual lo establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es que en consecuencia, quedan éstos excluidos de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos comenzaría a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
A tal evento;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir Diez (10) meses de pena meses de la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de Prisión impuesta, (ya cumplidos) por lo que los penados de autos pueden optar por tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena, todo previa acreditación de los requisitos que establece el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; y Así se Decide.
- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir Un (01) año, Un (01) mes y Diez (10) días de la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de Prisión impuesta, (ya cumplidos) por lo que los penados de autos pueden optar por tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena, todo previa acreditación de los requisitos que establece el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; y Así se Decide.
-Libertad Condicional; al día siguiente de haber cumplido efectivamente dos terceras parte de la pena impuesta, es decir, a los Dos (02) años, Dos (02) meses y Veinte (20) meses de la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de Prisión impuesta, por lo que los penados de autos en fecha 18-02-2009 podrán optar por tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena, todo previa acreditación de los requisitos que establece el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; y Así se Decide.
- Así mismo, los penados en cuestión, podrá pedir la conversión del resto de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, los cuales se cumplen efectivamente a los Dos (02) años y Seis (06) meses de cumplimiento de pena en establecimiento de reclusión, los cuales se cumplen en fecha 28-05-2009; y Así se Decide.
Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de cómputo de pena a los penados ROMAN EULOGIO SCARBAY CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad N° 7.568.013 fecha de nacimiento: 02-07-1980, Taxista, grado de instrucción: cuarto año, de domiciliad Callejón Santa Rosalía, Casa N° 15 de color rosada, cerca del Supermercado Piare, Sector Antiguo Aeropuerto Punto Fijo Estado Falcón, JORGE ANTONIO GONZALEZ HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 13.107.241 fecha de nacimiento: 03-10-1975, ALBAÑIL, grado de instrucción: Tercer año, de domiciliad Barrio Modelo, Calle Principal Casa N° 10, de color naranja con blanco, areperas y bomba Guaranao, Punto Fijo Estado Falcón, en la Sede del Internado Judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón, por parte del director del referido centro de reclusión dándole lectura integra al presente auto y remitiendo a este despacho la respectiva acta levantada; y Así se Decide. Líbrense las respectivas boletas de Notificación y los correspondientes oficios. Cúmplase.
Abg. Morela Ferrer Barboza
Jueza Única de Ejecución
Abg. Mariela Morillo
Secretaria