REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001392
ASUNTO : IP11-P-2007-001392


AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO

Corresponde a este Tribunal hacer un pronunciamiento en relación a la viabilidad procesal del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo en relación al penado: FRANCISCO ANTONIO ZUBIA DELFIN, venezolano, Natural de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 15-01-1964, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.817.472, de Estado Civil: Casado, Grado de Instrucción: Bachiller, de Profesión u Oficio: Operador de Máquina, hijo de Irma Delfín y Máximo Zubia, domiciliado en la Urbanización La Modelo, Vereda 13, Casa N° 11-34 de color verde, Sector La Polar de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y JULIO CESAR RODRIGUEZ ABREU, venezolano, Natural de Colombia, nacido en fecha: 24-12-1974, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 25.243.433, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Administrador de Empresas, de Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de Julio César Rodríguez y Elba Antonia Abreu domiciliado en la Urbanización Los Cortijos, Bloque 1, Apartamento 3-A de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, condenados a Cumplir una pena de Ocho (08) años de prisión; por la comisión del delito de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

El artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, establece que a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

Por recibido en este Despacho, los oficios N° 370 y 421 del Director (e) del Internado Judicial del Estado Falcón Rigoberto Fernández y recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito, mediante el cual remite a este Despacho constancia de record de conducta y la certificación del tiempo de trabajo de los penados FRANCISCO ANTONIO ZUBIA DELFIN Y JULIO CESAR RODRIGUEZ ABREU, es por lo que este Tribunal procede a pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, previa revisión de las presentes actuaciones en los siguientes términos:

En tal sentido, tenemos que la precitada Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en dicho Centro Penitenciario, avala el trabajo realizado con respecto al Penado FRANCISCO ANTONIO ZUBIA DELFIN, mediante constancia de trabajo, suscrita por el Director (e) del mencionado centro, y la trabajadora social, se hace constar que el penado, ingresó a ese centro reclusorio el día 29/07/2007, y se ha desempeñado durante el tiempo de reclusión en actividades INTRAMUROS, en MANTENIMIENTO, ello en un periodo desde el 01/08/2007 hasta el 20/07/2008, con una jornada diaria de 06 horas, todo lo cual hace un total de; Once (11) meses y Diecinueve (19) días.

Igualmente corre inserto en el presente asunto constancia de trabajo, suscrita por la Jefe de la Unidad Educativa Lic. Maribel Vegas, se hace constar que el penado de marras estuvo integrado a las actividades deportivas, culturales, en el área de coordinación de educación desde 20 de septiembre de 2007 hasta 28 de julio de 2008, con una jornada diaria de dos (02) horas.

Así mismo, a los fines de proveer sobre la redención de pena solicitada, es imperante establecer primeramente, la normativa procesal aplicable al caso in comento prevista en el artículo 3 de la Ley de Redención de Pena por Trabajo y Estudio, que establece: “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada (02) de trabajo o de estudio”. En tanto, admitida prima facie como en efecto fue, la solicitud de redención en el caso in comento, es que entonces éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, pasa a realizar la respectiva verificación del tiempo efectivamente trabajado por el penado, lo cual hace de la siguiente manera:

De la observación de las actuaciones emanadas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Falcón y revisadas por este Despacho, se pudo totalizar un lapso de trabajo efectuado por el penado Francisco Zubia en ese establecimiento penitenciario por un lapso de Once (11) Meses y Diecinueve (19) Días, es por lo que resulta procedente la misma redención de pena por el lapso laborado a razón de 2 días de trabajo por 1 de pena a tenor de lo pautado en el articulo 3, de la Ley de Redención Judicial de la pena por estudio y trabajo, y así se decide.

Admitida dicha solicitud, tenemos que tal tiempo de trabajo y efectivamente realizado que avala este Tribunal de ejecución, según el contenido de actas, es de Once (11) Meses y Diecinueve (19) Días, tiempo efectivamente laborado, pudiendo redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo a tenor de lo pautado en el articulo 3, de la Ley de Redención Judicial de la pena por estudio y trabajo, lo cual resulta que el lapso a redimir por trabajo es de CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE REDENCION EFECTIVA DE PENA A FAVOR DEL PENADO FRANCISCO ZUBIA por el trabajo realizado en intramuros, y así se decide.-

Asimismo, tenemos que la referida Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en dicho Centro Penitenciario, avala el trabajo realizado con respecto al Penado JULIO CESAR RODRIGUEZ, mediante constancia de trabajo, suscrita por el Director (e) del mencionado centro, y la trabajadora social, se hace constar que el penado, ingresó a ese centro reclusorio el día 29/07/2007, y se ha desempeñado durante el tiempo de reclusión en actividades INTRAMUROS, como ARETESANO Y MANTENIMIENTO, ello en un periodo desde el 01/08/2007 hasta el 30/07/2008, con una jornada diaria de 06 horas, todo lo cual hace un total de; Ocho (08) meses y Veinte (20) días.

Igualmente corre inserto en el presente asunto constancia de trabajo, suscrita por la Jefe de la Unidad Educativa Lic. Maribel Vegas y el Coordinador Deportivo, se hace constar que el penado de marras estuvo como instructor deportivo, desde Septiembre de 2007 hasta Julio de 2008, con una jornada diaria de dos (02) horas.

Así mismo, a los fines de proveer sobre la redención de pena solicitada, es imperante establecer primeramente, la normativa procesal aplicable al caso in comento prevista en el artículo 3 de la Ley de Redención de Pena por Trabajo y Estudio, que establece: “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada (02) de trabajo o de estudio”. En tanto, admitida prima facie como en efecto fue, la solicitud de redención en el caso in comento, es que entonces éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, pasa a realizar la respectiva verificación del tiempo efectivamente trabajado por el penado, lo cual hace de la siguiente manera:

De la observación de las actuaciones emanadas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Falcón y revisadas por este Despacho, se pudo totalizar un lapso de trabajo efectuado por el penado Julio Rodríguez en ese establecimiento penitenciario por un lapso de Ocho (08) Meses y Veinte (20) Días, es por lo que resulta procedente la misma redención de pena por el lapso laborado a razón de 2 días de trabajo por 1 de pena a tenor de lo pautado en el articulo 3, de la Ley de Redención Judicial de la pena por estudio y trabajo, y así se decide.
Admitida dicha solicitud, tenemos que tal tiempo de trabajo y efectivamente realizado que avala este Tribunal de ejecución, según el contenido de actas, es de Ocho (08) Meses y Veinte (20) Días, tiempo efectivamente laborado, pudiendo redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo a tenor de lo pautado en el articulo 3, de la Ley de Redención Judicial de la pena por estudio y trabajo, lo cual resulta que el lapso a redimir por trabajo es de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE REDENCION EFECTIVA DE PENA A FAVOR DEL PENADO JULIO CESAR RODRIGUEZ ABREU por el trabajo realizado en intramuros, y así se decide.-

De tal manera que como consecuencia de todo lo antes razonado y debidamente motivado, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con lugar la redención de pena solicitada a favor de los penados FRANCISCO ANTONIO ZUBIA DELFIN, venezolano, Natural de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 15-01-1964, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.817.472, de Estado Civil: Casado, Grado de Instrucción: Bachiller, de Profesión u Oficio: Operador de Máquina, hijo de Irma Delfín y Máximo Zubia, domiciliado en la Urbanización La Modelo, Vereda 13, Casa N° 11-34 de color verde, Sector La Polar de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y JULIO CESAR RODRIGUEZ ABREU, venezolano, Natural de Colombia, nacido en fecha: 24-12-1974, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 25.243.433, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Administrador de Empresas, de Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de Julio César Rodríguez y Elba Antonia Abreu domiciliado en la Urbanización Los Cortijos, Bloque 1, Apartamento 3-A de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; y en consecuencia declara REDIMIDA LA PENA por el trabajo realizado por el penado FRANCISCO ANTONIO ZUBIA DELFIN, en ese centro carcelario en CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, tiempo éste de redención que deberá descontarse del tiempo de pena que le queda por cumplir, y por el penado JULIO CESAR RODRIGUEZ ABREU, en ese centro carcelario en CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS tiempo éste de redención que deberá descontarse del tiempo de pena que le queda por cumplir, así se decide. Notifíquese a las partes.

Jueza Única de Ejecución

Abg. Morela Ferrer Barboza

Secretaria

Abg. Mariela Morillo